REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001092
ASUNTO : XP01-P-2013-001092
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 19 de Febrero de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De La Libertad del ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29/02/1992, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, residenciado el barrio Pedro Camejo, casa sin número, de color azul, Es Del Señor Ramón Bolívar, por detrás del Abasto Linares. Hijo de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana JANETH YAKELIN LARA BOLIVAR y del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación Del Imputado Y De Las Partes
IMPUTADO:
o CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29/02/1992, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, residenciado el barrio Pedro Camejo, casa sin número, de color azul, Es Del Señor Ramón Bolívar, por detrás del Abasto Linares.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado, Azalia Lugo, en su condición de Defensor Público, en representación de la Defensa Pública Segunda Penal.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día 19 de Febrero de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, en virtud de los hechos plasmados en Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2013, suscrita por los Efectivos Militares S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, S/2 CLEMENTE SALAS LEINSTON, S/2 SOSA SANCHEZ JUNIOR y S/2 MENDOZA CAÑIZALEZ JOIRAN quienes dejan constancia de la siguiente actuación: siendo las 04:50 horas de ka mañana salió comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional, con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por un grupo de personas, que manifestaron que en Pedro Camejo, por la calle Aristiguieta, detrás del tanque, había un ciudadano amarrado porque había violado a una vecina del sector, dirigiéndonos a la dirección antes mencionada con la finalidad de atender la denuncia interpuesta, al llegar al sitio observamos a un ciudadano bajo, piel clara, de contextura delgada el cual vestía una camisa de rayas y un pantalón jean logrando identificarlo como ANTHONY JOB QUINTERO LOPEZ y en el suelo se encontraba amarrado otro ciudadano de piel morena, bajo de contextura delgada, el cual vestía un short con franjas azules al su alrededor, en el momento que se procedió revisar al ciudadano se logró encontrar en el bolsillo izquierdo un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga, denominada marihuana, igualmente una cédula de identidad logrando identificarlo como CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.547.344, donde el ciudadano ANTHONY JOB QUINTERO LOPEZ quien dijo ser pareja de la ciudadana YANE LARA BOLIVAR, quien había sido violada por parte del ciudadano que tenía amarrado, el mismo se encontraba en estado inconsciente por lo que se procedió a tomarle los signos vitales, acto seguido el ciudadano ANTHONY JOB QUINTERO LOPEZ manifestó que dicho ciudadano que se encontraba amarrado era conocido como el “PANQUI” y que iba caminando por la altura del tanque de Pedro Camejo y que cuando lo fue a sujetar el mismo le había sacado un revolver, por eso él le había entrado a golpes, debido a ellos llamamos al 171 solicitando enviaran una ambulancia y procedimos a buscar el arma de fuego mencionada, logrando encontrar entre las piedra un arma de fuego tipo revolver calibre 32MM, de cacha de madera y estructura de acero sin cartuchos, motivado a la hora fue imposible contar con testigos del procedimiento efectuado. Al llegar al Comando se encontraba una ciudadana interponiendo una denuncia la misma manifestando ser y llamarse JANETH YAKELIN LARA BOLIVAR, manifestando haber sido la persona que fue objeto de abuso sexual. Por su parte al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ de se le solicitó que se quitara el short para utilizarlo como evidencia. Una vez en el Comando se procedió a pesar el envoltorio incautado arrojando un peso aproximado de seis (06) gramos de presunta marihuana. (Se deja constancia que el fiscal narró los hechos contenidos en el acta policial y el acta de denuncia). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos, de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JANETH YAKELIN LARA BOLIVAR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le decrete la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento delitos contra la mujer de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declara. Quedando identificado como CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29/02/1992, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, residenciado el barrio Pedro Camejo, casa sin número, de color azul, Es Del Señor Ramón Bolívar, por detrás del Abasto Linares. Hijo de CARLOS ANTONIO (NO SABE MAS DATOS) (F) y ERMINIA MENDEZ (F), quien manifestó que: “…eso fu así en la casa de ella estábamos tomando y estábamos rascados, el revólver es mió pero en ningún momento la apunté ni le falté, los dos estábamos tomados y que ella diga la verdad de que fue lo que pasó y que fue lo que ella me dijo, es todo”. A preguntas de la Fiscalia. ¿Usted es vecino de JANETH? SI. ¿Usted llegó a penetrarla? No, en ningún momento, si quiere que pruebe. ¿Cuándo estaban solos en el cuarto usted la llegó a penetrar? No me acuerdo, que diga ella, yo no la violé, no soy violador. ¿Estaba bajo efectos de drogas o alcohol? SI, estábamos tomando pero no había consumido droga, solo cervezas. ¿Desde qué hora? Desde las 07:00 de la noche. A preguntas de la Defensa. ¿En algún momento quedaron ustedes solos? Si, cuando fuimos a buscar cervezas y yo fui con ella. ¿Dónde fuiste a buscar cervezas? En la casa de ella, ella fue al baño. ¿luego de buscar las cervezas y ella al baño para donde fueron? Para afuera a echar broma. ¿el esposo siempre estuvo con ustedes o llegó a salir? No, los tres estábamos pelaos, o sea rascaos. ¿Desde cuando conoce a la señora? Desde pequeño. ¿Cómo ha sido la relación entre ustedes? Ella vende animalitos y al que le gusta ella se lo lleva, porque ella es así. ¿con quién estabas tomando? Con ella y su marido, o sea los tres. A preguntas del Tribunal. ¿Usted conoce desde hace tiempo a la señora y a su esposo? Si, desde que yo era pequeño. ¿Dice que en todo momento estaban todos juntos y tomando y luego dice que fue a buscar cerveza y salio? Salí por el techo porque me iban a golpear, porque ella dijo que yo la quería violar cosa que es mentira, que diga ella la verdad de lo que sucedió, que lo diga ella. ¿Usted cargaba un arma de fuego? Si. ¿Consumió droga? No. ¿La droga era suya? Si, y la tenía en el pantalón…” Es todo.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la víctima JANETH YAKELIN LARA BOLIVAR, quien manifestó: “De que estábamos tomando es verdad pero solo yo y mi esposo y llegó CARLOS ANTONIO solicitando una cerveza y se la dio y me fui a mi cuarto a dormir, cuando de repente abro los ojos y encuentro al ciudadano encima de mi abusándome sexualmente, cuando empecé a gritar el salió por donde mismo entro que es por un depósito que tenemos por el frente que antes servía de bodega, llegó mi esposo y vimos que el hombre había dejado su bóxer y su short. Salimos a búscalos el vive en un ranchito por la guachara, y tiene el descaro de preguntar a quien buscaban y se disfrazó con un casco y mi esposo arremete con él, lo golpeamos y lo amarramos y él intentó sacar el arma de fuego, él está acostumbrado a hacer eso y no se por qué no lo habían denunciado antes, fui al CICPC y me dijeron que fuera a poner la denuncia a la Guardia Nacional y fui al destacamento del muelle, yo llevé las evidencias, el bóxer y el cuchillo con el que rompió para meterse, él solo se llevó puesto fue su short. Nunca esperé eso de él, yo vendo animalitos y mi esposo trabaja, él sí me penetró, se pasó, yo estoy pendiente es de mis hijos. es todo” A preguntas de la fiscalía. ¿El ciudadano la penetró? Si. ¿Luego que sale cargaba un arma de fuego? Si, quiso sacarla cuando fuimos a buscarlo y lo agarramos, él salió en pelota de la casa a vestirse, cuando lo vimos fue que quiso sacar el armamento y cuando lo golpeamos pidió disculpas. ¿En su blumer había semen? Si. A preguntas de la defensa. ¿Dónde estaba su esposo? Estaba dormido al lado mió. ¿Su cama es grande? Si, matrimonial, ¿Su esposo no sintió el movimiento? No. ¿Cuándo se da cuenta? Cuando yo grité que me había violado. ¿en la denuncia usted dice que su esposo llegó y la vio en el suelo llorando? No, él estaba al lado mió. ¿Su habitación es oscura? No, yo dejo una luz encendida y el cuarto jamás esta oscuro. ¿Su esposo estaba al lado cerca o lejos, usted sentía que él estaba allí al lado suyo en la cama? Si lo sentía, pero él estaba del lado de la pared. ¿Cómo puede decir que sentía a su esposo al lado y luego creía que el ciudadano imputado era su esposo? Cuando abro los ojos ví que era el ciudadano. ¿en qué momento sintió el arma en el cuello? En ningún momento, el sacó el arma fue cuando lo agarramos fuera de la casa y lo golpeamos para amarrarlo, bueno intentó sacarla en ese momento. A preguntas del Tribunal. ¿Quiénes estaban tomando? Mi esposo y yo solamente. ¿Venden cervezas en su casa? No, él estaba tomando en otro lado. ¿usted dice que se fue a dormir y sus esposo le fue a dar la cerveza? Mi esposo se quedó un ratico afuera y entró y se acostó a mi lado pero al rato cuando abro los ojos encontré a este ciudadano encima de mi. ¿usted sintió cuando le quitó la ropa? No, solo sentí que ya estaba lista. ¿Cuándo se levantó de la cama estaba totalmente desnuda? Si. ¿Cuándo usted gritó su esposo se levanto? Sí pero ya el ciudadano se había ido corriendo por donde mismo entró. “Es Todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero Penal, en representación de la defensa pública segunda penal, quien manifestó que: “…Existen dos versiones de parte de la presunta victima puesto que en el acta de denuncia ella manifiesta que el 17/02/2013 me encontraba durmiendo cuando encuentro de repente una persona encima de mi conocido como yanqui, que me apuntó con un arma, me quita el blumer, me penetra y luego de hacerme el amor se coloca el short y sale corriendo y minutos después llega mi pareja, al momento que entra mi esposo me observa llorando y le dije que “yanqui” me había violado, allí vemos que ella tiene dos versiones dice que jamás la apuntó, que jamás su esposo se alejó de ella y que estaba a su lado en la cama. Mi defendido acepta que tenia el arma y que si poseía la droga pero que jamás la violó, no hay medicatura forense, consideramos que la víctima oculta algo, para resguardar la presunción de inocencia y el debido proceso solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad que este Tribunal tenga a bien imponer ya que en mi concepto la presunta victima está mintiendo en virtud de la discrepancia en sus declaraciones. Es todo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, emanando ello de:
o Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2013, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344.
o Acta de Denuncia, de fecha 17 de Febrero de 2013, por la cual consta denuncia interpuesta por la ciudadana YANE LARA BOLIVAR.
o Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero de 2013, realizada a un testigo.
o Oficio N° CR-9-DF-91-2DA CIA-SIP 115, de fecha 17 de Febrero de 2013, por el cual se remite a la victima al Médico Forense.
o Acta de Retención de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith And Wesson, calibre 32 MM, de cacha de madera y estructura de acero, serial de cacha ilegible, de fecha 17 de Febrero de 2013.
o Acta de Retención de un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior, de una sustancia de origen vegetal, color marrón de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de seis (06) gramos.
o Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 17 de febrero de 2013.
o Fijación Fotográfica.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana JANETH YAKELIN LARA BOLIVAR y del ESTADO VENEZOLANO según actuaciones policiales que rielan desde el 02 hasta el 19 del presente asunto.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana JANETH YAKELIN LARA BOLIVAR y del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, actas de retención así como la cadena de custodia y fijación fotográfica, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participó en los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero de 2013.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, se realiza conforme a las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana JANETH YAKELIN LARA BOLIVAR y del ESTADO VENEZOLANO.
De esta forma, se evidencia del acta policial de fecha 17 de Febrero de 2013, las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra satisfecho en la presente causa.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana JANETH YAKELIN LARA BOLIVAR y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ARTICULO 43. VIOLENCIA SEXUAL… “…quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince (15) años…” (…).
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tales delitos, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior, se desprende que el delito antes señalado tipificado en la Ley Especial, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana JANETH YAKELIN LARA BOLIVAR y del ESTADO VENEZOLANO, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344,. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana JANETH YAKELIN LARA BOLIVAR y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, aunado a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANGGI MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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