REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000786
ASUNTO : XP01-P-2013-000786

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ROLANDO ENRIQUE LOPEZ DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.678.432, fecha de nacimiento 23-03-1994, estado civil soltero, , de 18 años de edad, fecha de nacimiento manifiesta no saber, Residenciado en la Comunidad Caño del tigre, Vía Samariapo, por la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña…….; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 01 de Febrero de 2013, el Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ROLANDO ENRIQUE LOPEZ DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.678.432, por cuanto se recibió denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas interpuesta por la ciudadana GUEVARA CARDOSO CAMILA en contra del ciudadano antes mencionado, señalando: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ROLANDO LOPEZ, ya que el mismo el día de ayer domingo 27/01/2013, abuso sexualmente de mi hija de nombre Gredy Tatiana Mendoza Guevara, de 10 años de edad, manifestándome mi hija que lo a hecho en varias oportunidades, por lo que motivado a ello, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde funcionarios adscritos a dicho cuerpo de seguridad conjuntamente con la denunciante se trasladaron a la Comunidad Caño de Tigre, calle principal, parroquia Platanillal del Estado Amazonas, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano denunciado, una vez encontrándose en la vía publica adyacente a dicha comunidad, la ciudadana denunciante les indicó a un ciudadano que se encontraba caminando por el lugar indicándole que dicho ciudadano era el autor del hecho que denuncio, motivo por el cual descendieron de la unidad y amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal a dicho ciudadano, no sin antes solicitarle que exhibiera algun objeto o evidencia de procedencia ilícita, no logrando incautarle objeto alguno en sus pertenencias relacionados con un hecho punible seguidamente le solicitaron la entrega de algún documento que lo identificara haciéndoles entrega de una cédula de identidad, quedando identificado como LOPEZ DIAZ ROLANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.678.432, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión, se le informo que quedaría detenido…(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259, específicamente primer aparte la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña en perjuicio de la ciudadana…………, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación Fiscal que hay un peligro de fuga, solicito su colaboración a través del equipo multidisciplinario a los fines de determinar si hay o no indicadores del abuso sexual a la victima con la aplicación de una evaluación psicológica. Es todo”…

Luego se le otorgó el derecho de palabra al interprete a los fines de que le explique al imputado en su idioma originario, lo manifestado por el Ministerio Público. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba, quedando identificado como ROLANDO ENRIQUE LOPEZ DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.678.432, fecha de nacimiento 23-03-1994, estado civil soltero, , de 18 años de edad, fecha de nacimiento manifiesta no saber, Residenciado en la Comunidad Caño del tigre, Vía Samariapo, quien manifestó en compañía de su intérprete“…yo trabajo en un conuco y hay me agarraron un oficial cuando me agarraron me trasladan para acá, y no se absolutamente nada. Es todo… A preguntas de la Fiscalia ¿conoce a la victima? No los conozco, ni a Misael Mendoza. Es todo. La defensa Privada no tiene preguntas. De conformidad con los artículos 78 Constitucional y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito a este Digno Tribunal, se retire el imputado de la sala a los fines de garantizar la integridad y el interés superior de la Niña, por cuanto la misma se encuentra nerviosa y desea rendir su declaración respecto a los hechos. Es todo. Inmediatamente, la Defensa manifiesta no tener objeción alguna. Es todo. Conforme a los principios y garantías constitucionales se considera lo manifestado por el Ministerio Público y no habiendo oposición de la Defensa y se ordena el desalojo de la sala del imputado de autos y se hace el llamado a la víctima, otorgándole el derecho de palabra a la niña………………, de 10 años de edad, quien manifestó hablar perfectamente el castellano y entender lo que paso, a lo que declaró que: “…El me agarro por la fuerza yo estaba jugando y me llevaron cerca del río un niño y una niña, estaban tapados, me hizo lo que me hizo, y me amenazo y que si decía algo me lo volvía hacer, me lo hace desde los siete años, yo tenia miedo por mi hermanita y por mi, por eso una vez le cerré la puerta, el me busca cuando mi mama sale al trabajo, yo me quedo sola con mi hermanita, el se llama Lázaro, se monto encima me metió el dedo y también se me monto encima me hizo aquello y boto leche, no lo quiero ver, estoy asustada…” Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde, ¿donde vive la persona que Usted señalo como Lázaro? En Caño de Tigre. ¿En que consistió la violación? Me toco todo, me metió el dedo, y me lo metió después y le salio como leche, ¿conoces a los padres de Lázaro? Yo no, pero mi mama sabe, es todo. La Defensa No Tiene Preguntas. Se deja constancia que al culminar la declaración de la niña, se desaloja de la sala y se hace el llamado al imputado de autos. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al representante de la victima Misael Mendoza titular de la Cedula de identidad 16.767.216, en su condición de padre, quien manifestó: “…lo que me sorprende es que diga que no me conoce, si tengo 12 años allá el no puede decir eso, yo no se si es por que a ellos se le murió un hermano ellos tiene la costumbre de decir que si algo pasa en la Comunidad es culpa de las personas que somos de esa Comunidad yo no se si por eso el le hizo eso a mi hija yo nunca supe nada de eso siempre en las reuniones de la comunidad yo les decía que no se metiera conmigo, mi hija me dice que por venganza se metió con ella, y la familia de el la ve y se ríen de ella y sobre Lázaro es este muchacho porque allá se tratan por sobre nombre es todo. De lo anterior se le explico el idioma Piaroa mediante el intérprete al imputado de autos.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Jorge Gustavo Camacho, quien manifestó: “… Buenos días, es lamentable Dra. que las autoridades se preste para estas cosas escuchamos la declaración de la victima la niña nunca lo ha visto, la niña esta en Puerto Ayacucho desde hace 15 días, hay un problema entre la esposa y el Señor y las niñas están al cuidado de una Señora que se llama Ingrid y después es que traen a la madre de la niña, quisieron disfrazar por eso se tardaron en traer las actuaciones ahí, dice que la niña manifestó que quien abuso de ella fue Ronald y que la ultima vez fue hace un mes y esto empezó desde los 6 años, ingrtih dice que el joven es gay lo que se ve, es que la Ingrith hay un problema con el consejo comunal y como no ha sido tomada en cuanta PARA los contratos pero lo que no creo es en todo lo que cuentan estos Señores pero la ultima vez fue el 28 de Enero de 2013, pero la mama dice que fue el 27, la tía Ingrith dice que la están abusando desde los 6 años, pero la mama dice que es desde los 7 años, vemos todo una serie de incongruencias contradicciones de mentira de falsedad, y así como decía Rolando porque es cuestión de cultura, pero la Señora Camila dice que solo sabe que se llama Rolando que es su tía, no hay de esta tres declaraciones no hay coincidencia de nada no supieron montar las actuaciones y quien dijo la verdad posible es la niña, quien abuso de ella se llama Lázaro no Rolando es tan lamentable que hasta los Funcionarios se prestaron para hacerle daño a este Joven , si ud puede observar el acta donde se les lee los derechos también le cambiaron el nombre, y le leyeron sus derechos civiles a un indígena que no habla el idioma español la Sra. vive en la Comunidad y la niña vive desde hace 15 días en Puerto Ayacucho Rolando Enrique no es muy asiduo visitante de la Ciudad es un muchacho que no sale de la Comunidad fue el unico de sus hermanos que se quedo cuidando a sus padres, los del CICPC le pegaron es lamentable que se quiera privar a alguien inocente cuando el verdadero culpable esta en la calle, no existe una medicatura forense pero seria interesante saber que dice y es la prueba, por todo lo antes expuesto solicito la nulidad pido que se desestime la acusación fiscal por temeraria maliciosa, no existe la medicatura forense para que se determine el acto pido a este Tribunal que se sobresea la causa a mi imputado se le de libertad plena, de lo contrario le solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Representante Fiscal y que por ser indigiera se considere de conformidad con los artículos 131 y 132 de los pueblos indígenas Es todo…”
CAPITULO II
Consideraciones Para Decidir

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas tanto por el Ministerio Público y la Defensa de los imputados de marras, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ROLANDO ENRIQUE LOPEZ DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.678.432, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, al folio DOS (02) de la pieza I del presente expediente; por la cual consta la aprehensión del imputado de autos, en razón a una DENUNCIA, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana GUEVARA CARDOSO CAMILA, representante legal de la victima, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ROLANDO ENRIQUE LOPEZ DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.678.432.
• ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, riela al folio UNO (01) de la pieza I del presente asunto, por la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana GUEVARA CARDOSO CAMILA, representante legal de la victima, por la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
• INSPECCION TECNICA Nº 0041, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, riela al folio TRES (03) de la pieza I del presente asunto, por la cual se deja constancia de la inspección Técnica del Lugar.
• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, riela al folio CINCO (05) de la pieza I del presente asunto, rendida por la ciudadana MENDOZA TIVIDOR INGRID MARVELY.
• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, riela al folio SEIS (06) de la pieza I del presente asunto, rendida por la niña …………..

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ROLANDO ENRIQUE LOPEZ DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.678.432, fecha de nacimiento 23-03-1994, estado civil soltero, hijo de Enrique López vive, y de la Rosa Díaz, de 18 años de edad, fecha de nacimiento manifiesta no saber, Residenciado en la Comunidad Caño del tigre, Vía Samariapo, por la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ……………; toda vez que en atención a los hechos planteados, actas policiales y documentos consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos del hecho punible en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano realizo actos sexuales con una niña, implicando acto carnal manual o la introducción de objetos.

DEL DELITO

Ahora bien, establece el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que:
ARTICULO 259. Abuso sexual a niños y niñas… “(sic)… Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante el acto carnal, manual, o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años (…). ..”.

De lo anterior, se presume que el ciudadano ROLANDO ENRIQUE LOPEZ DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.678.432, es susceptible en la participación del contacto sexual no deseado por la adolescente víctima del presente asunto, ocurrido en fecha 28 de Enero de 2013, en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ……………….;

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por remisión expresa en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estriba en la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERSIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
Por otra parte, el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
ARTICULO 259. Abuso sexual a niños y niñas… “(sic)… Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante el acto carnal, manual, o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años (…). ..”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.2.3 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito antes mencionado; en atención a tratarse de un hecho atribuido que violenta la misma disposición y se presume derivado de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ROLANDO ENRIQUE LOPEZ DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.678.432, fecha de nacimiento 23-03-1994, estado civil soltero, hijo de Enrique López vive, y de la Rosa Díaz, de 18 años de edad, fecha de nacimiento manifiesta no saber, Residenciado en la Comunidad Caño del tigre, Vía Samariapo, por la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ………………..; en razón a la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima de autos, en fecha 28 de Enero de 2013. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ROLANDO ENRIQUE LOPEZ DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.678.432, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña………………., todo ello de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, por remisión expresa en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose así SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en cuanto le sea decretada unas medidas menos gravosas, por las razones antes expuestas, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 251.2.3 y 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso.

CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas en razón a que cesan cualquier tipo de violación que pudo haber presentado el imputado de autos antes de su presentación ante este Juzgado, quien garantizó en este acto todos sus derechos y principios constitucionales y procesales, previstos en nuestra Carta Magna y el texto adjetivo penal, considerando igualmente, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalia en consecuencia se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de evaluar psicológicamente a la victima. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

GERCY MATAR