REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000801
ASUNTO : XP01-P-2013-000801


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 31 de Enero de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De La Libertad del ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.368, fecha de nacimiento 19/10/1993, lugar de nacimiento Sector Aramare, de 19 años de edad, estado civil soltero, dirección Callejón los Varela Barrio Aramare casa s/n de esta ciudad, , por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ERNESTO CHIPIAJE. la cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

o LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.368, fecha de nacimiento 19/10/1993, lugar de nacimiento Sector Aramare, de 19 años de edad, estado civil soltero, dirección Callejón los Varela Barrio Aramare casa s/n de esta ciudad,

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Carlos Carmona, Defensor Privado.


II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 31 de Enero de 2013, el abogado MARIO MAGON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.678.368, fecha de nacimiento 19/10/1993, lugar de nacimiento Sector Aramare, de 19 años de edad, estado civil soltero, dirección Callejón los Varela barrio aramare casa s/n de esta ciudad, , por cuanto se recibió actuaciones procedentes del Comando regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Tercera Quinto pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO, en el acta dejan constancia que: El día 28 de enero del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo pozón de babilla, efectuando una revisión de rutina a una buseta de pasajeros cuando avistamos detrás de la buseta a unos 150 metros un vehiculo color blanco al cual se le distinguía la insignia del fabricante de autos toyota el cual se detuvo antes de llegar al punto de control del mismo se bajaron dos personas de sexo masculino y salieron corriendo con sentido hacia puerto ayacucho alertándonos y que de forma enérgica nos acercamos al vehículo percatándonos que dentro del mismo se encontraba un ciudadano quien se mostraba nervioso y manifestó que los sujetos que se habían bajado del vehículo lo traían sometido bajo amenazas de muerte con la finalidad de despojarlo de su vehiculo de igual manera manifestó que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y que la habían tirado por la ventana hacia el monte, de inmediato se produjo la persecución y a escasos quinientos metros del punto de control se logro la aprehensión de un ciudadano quien manifestó llamarse LUIS ALFREDO DELAGADOP GARCIA de 19 años de edad, contextura delgada, moreno, cabello corto, color de ojos negros, estado civil soltero, de profesión estudiante , natural de esta ciudad, quien para el momento vestía franela azul con letras negras con un Jean color gris y zapatos color negro se le solicito sus documentos de identificación manifestando no poseerlos se le efectuó el respectivo cacheo corporal no encontrándole nada para el momento seguidamente se continuo con el rastreo de la zona por alrededor de dos horas en busca del otro presunto antisocial y de algún otro elemento de interés criminlistico encontrando entre la maleza a un lado de la carretera un arma de fuego tipo pistola color oxidada, calibre 7,65, con un cargador contentivo en su interior de siete cartuchos sin percutir del mismo calibre, lo que para nuestros efectos se considera evidencia N° 1, seguidamente se continuo con la búsqueda del otro sujeto siendo infructuosa la misma… (Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, narro los hechos de manera oral). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 Ejusdem y se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se encuadra perfectamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTATRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.2.8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR. Es todo.”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. CARLOS CARMONA, Defensor Privado, quien manifestó: “...Visto la precalificación del Ministerio Público y en virtud de la no comparecencia de la presunta victima, esta defensa solicita se acuerde una rueda de reconocimiento a los efectos de llegar a una imputación objetiva por parte del ministerio público. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa: Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.368, plenamente identificado en autos, emanando ello de:

• ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, la cual riela al folio tres y cuatro (03 y 04), de la presente causa, por medio de la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, inserta al folio cinco (05), realizada al sitio específico donde se practicó la detención del imputado de autos, así como la requisa y retención del vehículo.
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, cursante al folio seis (06) de la presente causa, rendida por la victima de autos ciudadano ERNESTO CHIPIAJE.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17), de la presente causa, consistentes en las siguientes evidencias físicas colectadas: 1.- Un vehículo rustico marca Toyos. 2.- Un arma de fuego tipo pistola con un cargador contentivo en su interior de siete (07) cartuchos sin percutir.

DEL DELITO:

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.368, plenamente identificado en autos, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de TENTATIVA DE ROBO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ERNESTO CHIPIAJE; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, experticias y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participó en los hechos ocurridos en fecha 28 de Enero de 2013, apartándose este Tribunal del precalificativo jurídico presentado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, abogado Mario Magín, quien le precalifico al imputado de autos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.2..8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mismos que no son propios, toda vez que en atención a los hechos trazados y actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de manera tentada y no frustrada precalificándole el Tribunal el delito de TENTATIVA DE ROBO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual se encuentra tipificado en dicha ley especial de manera autónoma al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo que el mismo establece: “… El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio” ya que en el caso particular se inicio el delito no lográndose la consumación del mismo y, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, precalificado por la representación del Ministerio Público, en la audiencia de imputación, discurre este Tribunal del mismo por cuanto no se dan las circunstancias ni los elementos propios para su calificación, motivado a que el arma de fuego es encontrada según acta policial “…en una maleza a un lado de la carretera a escasos de 150 metros del punto de control del comando…” y no en la inspección personal realizada al imputado de autos, por lo que este tribunal atribuye en esta fase inicial el precalificativo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vista su efectividad y acreditación conforme al acta policial levantada y el registro de cadena de custodia de evidencias colectadas, todo ello en perjuicio del ciudadano ERNESTO CHIPIAJE.

De lo anterior, se presume que el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.368, plenamente identificado en autos, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 28 de Enero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ERNESTO CHIPIAJE, según actuaciones policiales que rielan desde el folio uno (01) hasta el folio diecisiete (17) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, atribuye dicha precalificación jurídica en virtud de haberse apartado del precalificado presentado por el Ministerio Público, ello en razón a los razonamientos antes indicados.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012); en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.


A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores;

Artículo 5. Tentativa de Robo “… El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”

Al respecto, este Juzgado, destaca que se impone al ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.368, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, en razón a que el referido ciudadano, se encuentra en un estado de contumacia o rebeldía, en virtud de estar incurso en otros hechos punibles en los asuntos XP01-P-2012-004719 por ante el Tribunal Primero de Control y XP01-P-2012-801 por el Tribunal Tercero de Control, todo ello conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo impide optar por alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 357 y 358 ejusdem.

ARTICULO 355 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “… Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público.
2. La conducta violenta o intimidatorio, debidamente acreditada, del imputado durante el proceso hacia la victima o testigos.
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible…”

De lo anterior, se desprende que los delitos antes señalados tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Código Penal y la Ley Sobre Armas y Explosivos, no merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, pero evidenciándose que el imputado de autos encuentra en un estado de contumacia o rebeldía, en virtud de estar incurso en otros hechos punibles en los asuntos XP01-P-2012-004719 por ante el Tribunal Primero de Control y XP01-P-2012-801 por el Tribunal Tercero de Control, lo ajustado es la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 numerales 2 y 3, 237.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.368. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO GARCÍA, LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.678.368, por la presunta comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ERNESTO CHIPIAJE.

SEGUNDO: Visto el precalificativo realizado por este Órgano Jurisdiccional, acuerda que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, en razón a que el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO GARCÍA, se encuentra en un estado de contumacia o rebeldía, en virtud de estar incurso en otros hechos punibles en los asuntos XP01-P-2012-004719 por ante el Tribunal Primero de Control y XP01-P-2012-801 por el Tribunal Tercero de Control, todo ello conforme al artículo 355 del COPP, lo que lo impide optar por algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR