REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUCICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000837
ASUNTO : XP01-P-2013-000837


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 01 de Febrero de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N°5.930 Extraordinario de fecha 04SEPT2009), decretó al privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, fecha de nacimiento 15-02-92 titular de la cedula 22.933.015 residenciado Barrio Hombre calle bermudes, desconoce el nombre del padre, fecha de nacimiento 21-09-198 titular de la cedula 21.108.808 residenciado Alto Parima el bosque frenta a la Iglesia Evangelica Bautista de Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218.2 del Código Penal, USO DE MENOR para DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, JUAN MANIGLIA Y JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA RIVEROLA, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:

o DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, fecha de nacimiento 15-02-92 titular de la cedula 22.933.015 residenciado Barrio Hombre calle Bermúdez, desconoce el nombre del padre,

o VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, fecha de nacimiento 21-09-198 titular de la cedula 21.108.808 residenciado Alto Parima el bosque frenta a la Iglesia Evangelica Bautista de Amazonas,
PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogada JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, Defensor Privado y Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día 01 de Febrero de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS el día de ayer 30 de Enero se acerca un Ciudadano alto de piel morena quien no quiso identificarse donde señala que tenían a una familia secuestrada y su hijo vio cuando la señora llego en una camioneta y cuando llegaron a la casa y observaron cuando los sujetos sacaron la pistola, por lo tanto se solicito la colaboración a los efectivos al llegar al sitio sale un ciudadano de piel blanca en compañía de tres jóvenes se negaba abrir la puerta en vista de esto se solita apoyo, sale de nuevo la Señora y se le pide que abre para hacerle una pregunta, inmediatamente observe que faltaba un joven en ese momento sale el otro joven y me hacia señas y la veo muy nerviosa y me pide la orden de llamamiento de tanto dialogar el joven manifiesta ser amigo la Señora sale corriendo y se nos informa de que había un supuesto Secuestro, los dueños de la vivienda nos informa que había cámaras, y bajo las escaleras encontramos un arma de fuego que guarda relacion con una pistola extraviada de la Guardia Nacional. (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial). Subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el 458 y 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el 218.2 del Código Penal, USO DE MENOR para DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente Es por lo que solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 234 del Código Penal que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, interrogándose al ciudadano DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO. De seguidas se interrogó al ciudadano, VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Pública Segundo Penal, quien manifestó que: “… buenas Tardes como hemos escuchado la acusación de los hechos ocurridos plasmados en este asunto donde mi defendido VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, había sido aprendido en la casa de la ciudadana que pone las denuncia, de los delitos imputados por el Ministerio público la defensa silicita que la conducta sea adecuada por este Tribunal referido como es la resistencia a la autoridad hay no se establece cual fue la resistencia hay los funcionarios no indican si fueron objeto de violencia, lo cierto es que no hubo resistencia, en cuanto al delito de asociación para delinquir, el ministerio Publico no indico los elementos, además en cuanto el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito debe indicar quien era el poseedor del arma denunciada como extraviada, por tal motivo esa precalificación no configura la conducta desplegada por mi defendido, como queda en el acta no tenia el arma en su poder cuando queda detenido en cuanto al robo agravado debe adecuarse en la precalificación es así que solicito de conformidad con el 242 una medida cautelar esto por cuanto mi defendido aunque la pena a imponer señala que excede de 10 años considera la defensa que no hay peligro de fuga su operación económica es en esta ciudad es de recursos económicas bajos, y que como la norma suprema establece ser juzgado en libertad, no poniéndome al procedimiento ordinario que debe presentar el ministerio Publico bien sea la acusación el sobreseimiento o archivo fiscal solicito se habrá una investigación a los funcionarios actuantes por cuanto mi defendido fue objeto de golpiza aunque sea un asesino hay que respetar su vida y su integridad física, por lo que solcito se haga una medicatura forense a los fines de dejar constancia del maltrato por parte de los funcionarios, y también pido con la finalidad de resguardarle la vida una medida de alejamiento que no este con el resto de la población por cuanto ha sido objeto de amenaza en caso que se declare con lugar lo solicitado por la Fiscalia. es todo …”
Acto seguido se le concedió el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas tardes, se puede observar en las circunstancias de tiempo modo y ligar donde se solicita se puede observar que mi defendido ha sido golpeado de manera salvaje así que se puede desvirtuar esa resistencia a la Autoridad igualmente en la solicitud para delinquir no queda establecida las circunstancias para tal efecto esto causa una situación de ilogicidad que conlleva a no señalar esa tipificación en el sentido solcito que no sea tipificado como tal, en cuanto al delito de cosas provenientes del delito no se evidencia en las actas procesales la visualización de la grabación por lo que no es prueba para demostrara dicha tipificación legal, se considera que no hay peligro de fuga se mantenga en libertad mientras se comprueba lo manifestado por el ministerio publico en virtud de esto solicito la aplicación de la modalidad del 242 del COPP no obstante a esto de su sabia decisión si es prudente por razones humanitarias y a solicitud expresa de mi defendido le pido sea albergado en el salón denominado área azul del recinto penitenciario es todo…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula 22.933.015 y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula 21.108.808; emanando ello de:

o ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Enero de 2013 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados en la presente causa.
o ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Enero de 2013, rendida por la victima, ciudadana LUNA BELLE RIVEROLA SALAS.
o ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Enero de 2013, rendida por la victima, ciudadano JUAN MANIGLIA.
o ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero de 2013, rendida por la victima, ciudadano JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA RIVEROLA.
o ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 31 DE Enero de 2013, de un arma de fuego tipo pistola, modelo Brownings, serial 38727, con el escudo de la República de Venezuela, con los seriales de la Fuerza Armada Venezolana, calibre 9MM, con un cargador y siete (07) cartuchos 9MM.
o ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 31 DE Enero de 2013, de un arma de fuego tipo pistola, modelo Prieto Bereta, gardone V.T Made in Taly, color negra calibre 9MM short, con un cargador automático y cuatro (04) cartuchos 380.
o REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; por la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, plenamente identificado en autos, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 30 de Enero de2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218.2 del Código Penal, USO DE MENOR para DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, JUAN MANIGLIA Y JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA RIVEROLA, según acta policial y demás actuaciones que rielan a la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, fecha de nacimiento 15-02-92 titular de la cedula 22.933.015 residenciado Barrio Hombre calle bermudes, desconoce el nombre del padre, hijo de MIRIAN PAYEMA (v) y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, fecha de nacimiento 21-09-198 titular de la cedula 21.108.808 residenciado Alto Parima el bosque frenta a la Iglesia Evangelica Bautista de Amazonas, hijo de PEDRO GARCIA (V) hijo de REGINA LETICIA NAVAS (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218.2 del Código Penal, USO DE MENOR para DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, JUAN MANIGLIA Y JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA RIVEROLA, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participó en los hechos ocurridos en fecha 30 de Enero de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, se realiza en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar de los hechos, con ARMAS, o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho cometido. En tal sentido, debe entenderse como delito flagrante aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218.2 del Código Penal, USO DE MENOR para DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, JUAN MANIGLIA Y JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA RIVEROLA.

De esta forma, se evidencia del acta policial de fecha 31 de Enero de 2013, las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige es que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra satisfecho en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, fecha de nacimiento 15-02-92 titular de la cedula 22.933.015 residenciado Barrio Hombre calle bermudes, desconoce el nombre del padre, hijo de MIRIAN PAYEMA (v) y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, fecha de nacimiento 21-09-198 titular de la cedula 21.108.808 residenciado Alto Parima el bosque frenta a la Iglesia Evangelica Bautista de Amazonas, hijo de PEDRO GARCIA (V) hijo de REGINA LETICIA NAVAS (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218.2 del Código Penal, USO DE MENOR para DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, JUAN MANIGLIA Y JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA RIVEROLA. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.


A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 458 y 277, 470, 218.2 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 277. El porte, la detentación el ocultamiento de las amasa que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 470. El que adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 2018.2. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, la pena será de uno a cinco años de prisión.
Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos antes señalados tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Orgánico Procesal Penal, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal a los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, fecha de nacimiento 15-02-92 titular de la cedula 22.933.015 residenciado Barrio Hombre calle bermudes, desconoce el nombre del padre, hijo de MIRIAN PAYEMA (v) y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, fecha de nacimiento 21-09-198 titular de la cedula 21.108.808 residenciado Alto Parima el bosque frenta a la Iglesia Evangelica Bautista de Amazonas, hijo de PEDRO GARCIA (V) hijo de REGINA LETICIA NAVAS (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218.2 del Código Penal, USO DE MENOR para DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, JUAN MANIGLIA Y JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA RIVEROLA, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula 22.933.015 y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula 21.108.808. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, fecha de nacimiento 15-02-92 titular de la cedula 22.933.015 residenciado Barrio Hombre calle bermudes, desconoce el nombre del padre, hijo de MIRIAN PAYEMA (v) y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, fecha de nacimiento 21-09-198 titular de la cedula 21.108.808 residenciado Alto Parima el bosque frenta a la Iglesia Evangelica Bautista de Amazonas, hijo de PEDRO GARCIA (V) hijo de REGINA LETICIA NAVAS (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218.2 del Código Penal, USO DE MENOR para DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, JUAN MANIGLIA Y JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA RIVEROLA, por cuanto se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, fecha de nacimiento 15-02-92 titular de la cedula 22.933.015 residenciado Barrio Hombre calle bermudes, desconoce el nombre del padre, hijo de MIRIAN PAYEMA (v) y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, fecha de nacimiento 21-09-198 titular de la cedula 21.108.808 residenciado Alto Parima el bosque frenta a la Iglesia Evangelica Bautista de Amazonas, hijo de PEDRO GARCIA (V) hijo de REGINA LETICIA NAVAS (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218.2 del Código Penal, USO DE MENOR para DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente; en perjuicio de los ciudadanos LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, JUAN MANIGLIA Y JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA RIVEROLA, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se oficie al Ministerio Publico a los fines de investigar a los funcionarios actuantes y se ordena librar oficio a la medicatura forense a los fines de determinar las lesiones que presentan los hoy imputados para el día Lunes 04 de Febrero de 2013 a las 12:00 p.m. QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a la reclusión de los imputados en un área distinta a la población penal, este juzgado, a los fines de garantizar el derecho que tienen los mismos, ordena dejar constancia en la Boleta de Encarcelación que las autoridades del Centro deberán garantizar el resguardo de la integridad física y el derecho a la vida de los ciudadanos antes mencionados. Líbrese boleta de encarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR