REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000849
ASUNTO : XP01-P-2013-000849


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 01 de Febrero de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N°5.930 Extraordinario de fecha 04SEPT2009), decretó al privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391 natural de Amazonas fecha de nacimiento 16-02-1991, de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión Obrero residenciado Invasión que esta al frente a la estación de servicio la florida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte ejusdem y el delito de DETENTACION de ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o ESMIL JESUS DIAZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391 natural de Amazonas fecha de nacimiento 16-02-1991, de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión Obrero residenciado Invasión que esta al frente a la estación de servicio la florida.




PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogada Florencio Silva, Defensor Pública Segundo Penal.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día 01 de Febrero de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01-02-2013 la victima estaba haciendo la cola llego un ciudadano y la amenazó con un cuchillo para atracarla Este ciudadano corre hacía la carpa de copey donde se encuentra los ciudadano de guardia nacional y estos posteriormente salen en busca del ciudadano donde logran capturarlo, conjuntamente con el cuchillo oque cargaba el ciudadano . …(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código PENAL CONCATENADO CON EL 80 PRIMER APARTE Y DETENTACION de ARMA BLANCA 277 Código Penal y 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EPLOSIVOS por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; Es por lo que solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Pública Segundo Penal, quien manifestó que: “…la defensa hace oposición de la imputación realizada por el Ministerio Publico por cuanto el mismo no esta claramente acreditada la conducta desplegada por mi defendido es decir la circunstancia de tiempo modo y lugar que haya realizado mi defendido para hacer acreditado del delito Robo Agravado en grado de TENTATIVA esto tomando en cuenta la declaración de supuesta victima hecho en la vía publica solo constando en al declaración del mismo así las cosas este tribunal de Control garante del procesa imparcial debe adecuar el comportamiento de mi defendido esto a razón que el imputado de hoy goza o le asiste el derecho a la presunción de inocencia y a la defensa en tal sentido Ciudadano Juez solicito honrando lo establecido en la Constitución sea en libertad y que la privativa sea la regla ultima como excepcionalmente se pueda realizar la resulta del proceso tanto así se le otorgué esa medida no habiendo peligro de obstaculización...” Es todo...

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391; emanando ello de:

o ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Febrero de 2013 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: "… (…) Siendo aproximadamente las 10:20 de la noche del día 31 de enero de 2013, se presentó al punto de control fijo de la guardia nacional ubicado en la flecha de Copey el ciudadano PEDRO JOSE LAY, quien manifestó que había sido objeto de amenaza con un arma blanca por parte de un ciudadano que vestía una franelilla negra, con zapatos deportivos de color blanco, short azul con franja roja y una gorra blanca en el mercal de los lirios, ubicado en la avenida Orinoco y que este ciudadano intentó atracarlo, por lo que la comisión se dirigía hasta el sitio de los hechos y una vez allí observaron al ciudadano que había sido descrito como agresor quien al observar la comisión evadir y salir corriendo arrojando el arma blanca la cual luego pudieron recolectar como evidencia... (…)… (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
o ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Enero de 2013, rendida por la victima, ciudadano PEDRO JOSE LAY.
o INSPECCIÓN NÚMERO: 1147, de fecha 18 de Diciembre de 2012, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de la realización de una inspección técnica en la dirección de AVENIDA PRINCIPAL, PUENTE CATANIAPO, SECTOR LA SABANITA ENTRADA LA PRADERA, CASA SIN NÚMERO CON PAREDES SIN FRISAR, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS.
o REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; por la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.



DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391 plenamente identificado en autos, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte ejusdem y el delito de DETENTACION de ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY, según acta policial y demás actuaciones que rielan desde el 02 al 10 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391 natural de Amazonas fecha de nacimiento 16-02-1991, de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión Obrero residenciado Invasión que esta al frente a la estación de servicio la florida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte ejusdem y el delito de DETENTACION de ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participó en los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391, se realiza en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar de los hechos, con ARMAS, o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho cometido. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de ESMIL JESUS DIAZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391 natural de Amazonas fecha de nacimiento 16-02-1991, de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión Obrero residenciado Invasión que esta al frente a la estación de servicio la florida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte ejusdem y el delito de DETENTACION de ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY.

De esta forma, se evidencia del acta policial de fecha 01 de Febrero de 2013, las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige es que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra satisfecho en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391 natural de Amazonas fecha de nacimiento 16-02-1991, de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión Obrero residenciado Invasión que esta al frente a la estación de servicio la florida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte ejusdem y el delito de DETENTACION de ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 458 y 277 del Código Penal;

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 277. El porte, la detentación el ocultamiento de las amasa que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos antes señalados tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Orgánico Procesal Penal, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal al ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391 natural de Amazonas fecha de nacimiento 16-02-1991, de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión Obrero residenciado Invasión que esta al frente a la estación de servicio la florida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte ejusdem y el delito de DETENTACION de ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391 natural de Amazonas fecha de nacimiento 16-02-1991, de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión Obrero residenciado Invasión que esta al frente a la estación de servicio la florida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte ejusdem y el delito de DETENTACION de ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY, por cuanto se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 20.0189.391 natural de Amazonas fecha de nacimiento 16-02-1991, de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión Obrero residenciado Invasión que esta al frente a la estación de servicio la florida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte ejusdem y el delito de DETENTACION de ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR