REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001098
ASUNTO : XP01-P-2013-001098


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 20FEB13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano ALEJANDRO JUNIOR DAYO MENARE, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.041, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació 13-08-91, de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio obrero y estudiante, Residenciado en el BARRIO cerro perico sector la planada, frente a la Piedra la mano gigante. Casa de color rosado, Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 48 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ……………..lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

ALEJANDRO JUNIOR DAYO MENARE, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.041, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació 13-08-91, de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio obrero y estudiante, Residenciado en el BARRIO cerro perico sector la planada, frente a la Piedra la mano gigante. Casa de color rosado, Puerto Ayacucho estado Amazonas.
PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogada Yrlanda Blanco, Defensora Privada.


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 20 de Febrero de 2013, el abogado LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ALEJANDRO JUNIOR DAYO MENARE, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.041, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació 13-08-91, de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio obrero y estudiante, Residenciado en el BARRIO cerro perico sector la planada, frente a la Piedra la mano gigante. Casa de color rosado, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancias que siendo las 15:00 horas de la tarde del día lunes 18 de febrero de 2013, se encontraban realizando patrullaje por el barrio Luisa Cáceres cuando observamos a una adolescente que estaba llorando y nos pidió ayuda alegando que había sido robada y maltratada por el ciudadano Alejandro Dayo indicando que era un ciudadano de camisa azul que se encontraba a pocos metros del lugar , procedimos a revisar al ciudadanos procedimos a detenerlo preventivamente y lo trasladamos hasta la carpa luego buscaron la adolescente agredida, y la trasladaron al hospital para realizarle el chequeo medico siendo atendido por la doctora Roseida Ramírez buscaron a la representante legal y se trasladaron al Comando para realizar las actuaciones , seguidamente se conformo una comisión en compañía de dos testigos y trasladarnos hasta el cerro perico sector la planada la ciudadana Rosalía Menare madre del ciudadano nos permitió la entrada a la vivienda en donde en la habitación del lado izquierdo una cartera de dama de color negro presuntamente perteneciente a la adolescentes…………., asi como acta de denuncia de la adolescente quien expone entre otras cosas: el día 18 de febrero del presente año aproximadamente a las 0300 de la tarde me encontraba en la casa de mi compañera de clases DANIELIS VILLEGAS, cuando llego el ciudadano ALEJANDRO DAYO entro a la casa d e mi compañera y agarro mi bolso de estudio y salio corriendo y yo me fui detrás de él para que me lo devolviera y me dijo que si quería el bolso que fuera y lo buscara cuando estábamos cerca de la casa de él, forcejeamos por el bolso y en ese momento me agredió física y verbalmente , me rompió el bolso y después que me golpeo me empujo agarro mi monedero y siguió insultándome diciéndome palabras obscenas le quite el bolso como pude y me fui corriendo y en eso vi la comisión, es todo. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO SEXUAL revisto y sancionado en el articulo 48 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ……….., se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, La imposición de las medidas de protección y Seguridad contenidas en el articulo 87. 5 Y 6 ejusdem prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y prohibiendo el acercamiento del agresor, por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o integrante de la familia, así mismo solicito se le otorgue medidas cautelares establecidas en el artículo 242.3 relativo a Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo Es todo”…
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que NO desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Defensora Privada, abogado YRLANDA BLANCO, quien manifestó: “Buenos días escuchada la exposición del ministerio Público, esta defensa observando que la presente causa se encuentra en una etapa de investigación del proceso, no se opone a tal solicitud, sin embargo solicito se le extiendan las presentaciones para 30 días en virtud de que se encuentra realizando pasantias en Malaria como periodo de pruebas, asimismo en la situación que están pasando estos jóvenes solicito al tribunal se les brinde ayuda psicológica de manera preventiva para ambos, asimismo consigno original y copia de acta emanada por la dirección regional de salud la cual avala mi solicitud es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALEJANDRO JUNIOR DAYO MENARE, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.041, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2013, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserta al folio dos (02) de la presente causa.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Febrero de 2013, realizada por la victima de autos ciudadana………, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa.
• ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 18 de Febrero de 2013, rendida por los testigos FRANCISCA PALACIOS, VICTOR MANUEL AYOLA VILLASMIL Y RONEL JESUS DEVIA CEBALLOS, las cuales rielan a los folios oco al doce (08 al 12) del presente expediente.
• INFORME MEDICO, de fecha 18 de Febrero de 2013, practicado a la victima de autos, inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano ALEJANDRO JUNIOR DAYO MENARE, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.041, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 18 de Febrero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 48 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente …………..; según actuaciones policiales que rielan al expediente desde el folio uno (01) al folio diecinueve (19) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ALEJANDRO JUNIOR DAYO MENARE, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.041, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 48 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente …………..; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 18 de Febrero de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JUNIOR DAYO MENARE, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.041, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 48 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ……………..

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 18 de Febrero de 2013, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEJANDRO JUNIOR DAYO MENARE, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.041, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació 13-08-91, de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio obrero y estudiante, Residenciado en el BARRIO cerro perico sector la planada, frente a la Piedra la mano gigante. Casa de color rosado, Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 48 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente …………….. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano ALEJANDRO JUNIOR DAYO MENARE, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.041, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.5.6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Igualmente, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Especial, a los fines de que el imputado de autos reciba charlas sobre la Violencia de Género ante el Instituto de la Mujer. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEJANDRO JUNIOR DAYO MENARE, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.041, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació 13-08-91, de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio obrero y estudiante, Residenciado en el BARRIO cerro perico sector la planada, frente a la Piedra la mano gigante. Casa de color rosado, Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 48 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente …………….., por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se decreta la las medidas de Protección y Seguridad consistentes en la Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, en la persona de la adolescente ………………, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Y la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad al artículo 87 ordinales 5° y 6°. De la ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 92. Ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el imputado de autos reciba charla sobre violencia de género en IRMUJER, ubicado en el sector Los Lirios. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 92. ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido se le decreta medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR