REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001123
ASUNTO : XP01-P-2013-001123


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 4 en fecha 20 de FEBRERO de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos SILVIO MUÑOZ ESPINAL venezolano nacionalizado, natural de Anserma Caldas Colombia, Cedula de Identidad Nº 25.734.518, nacido 15-01-47, de 66 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio fotógrafo, Residenciado Av. Orinoco N° 29 frente a la Sede de la Gobernación nueva Foto Prisma., LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 4.780.119, nacido 02-04-56, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Librero, Residenciado Av. Perimetral frente a Rusti Motor casa de color blanca familia LOPEZ DIMARCO, Y PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 8.948.062, nacido 13-08-67, de45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado Sector Parcelamiento Ayacucho calle Ciega, a 50 metros del Comercial SANDY casa de color azul, , por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o SILVIO MUÑOZ ESPINAL venezolano nacionalizado, natural de Anserma Caldas Colombia, Cedula de Identidad Nº 25.734.518, nacido 15-01-47, de 66 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio fotógrafo, Residenciado Av. Orinoco N° 29 frente a la Sede de la Gobernación nueva Foto Prisma.
o LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 4.780.119, nacido 02-04-56, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Librero, Residenciado Av. Perimetral frente a Rusti Motor casa de color blanca familia LOPEZ DIMARCO, telf.
o PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 8.948.062, nacido 13-08-67, de45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado Sector Parcelamiento Ayacucho calle Ciega, a 50 metros del Comercial SANDY casa de color azul,
VICTIMA:
o EL ESTADO VENEZOLANO.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARIO MAGÍN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO Y HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ UVIEDA, Defensores Privados.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 20 de Febrero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su exposición manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: SILVIO MUÑOZ ESPINEL, LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS Y PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO En esta misma fecha, siendo las 12 30 horas de la tarde funcionarios adscrito a la compañía de apoyo, del coirregional nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida la Guardia, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116, deI Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como órgano de policía de investigación penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la carpa de Mercatradona, ubicada en la Avenida Orinoco, cuando paso un ciudadano en un vehiculo tipo Taxi., manifestándome que habían unos ciudadanos quemando una bandera frente al hotel mi Jardín, motivo por el cual me dirigí hasta referido lugar señalado por el taxista, una vez en el sitio observe los restos quemados de una bandera de la República de Cuba, en ese instante se me acercó un ciudadano quien me señalo los autores de la alteración del orden público, en vista de esto corrí detrás de los ciudadanos antes señalados, dándole la voz de alto, logrando detener a tres de los ciudadanos que eran los presuntos autores de la alteración y obstaculización de la vía pública específicamente de la avenida Orinoco y un cuarto ciudadano huyo del lugar con una bolsa blanca llena de panfletos. Posteriormente me dirigí a pie con los tres ciudadanos y los dos testigos hasta la carpa de mercatradona, cuando íbamos camino a referida carpa uno de los ciudadanos que llevaba en calidad de detenido y quien portaba un bolso negro tipo Koala, soltó un volante o panfleto, el cual recogí observando su contenido y que se describe de la siguiente manera: “Hoy nace la sexta república. Invocamos en este momento crucial de nuestra historia patria al espíritu libertario de nuestro pueblo: no se doblega, no se somete, no se rinde nunca bajara la cabeza. Siempre existiremos en libertad y declaramos nuestra libertad eterna, ante cualquier país extranjero. Denunciamos al gobierno usurpador e ilegitimo de Nicolás maduro, régimen colaboracionista vil, rastrero y mentiroso de la sanguinaria dictadura cubana, además de gobierno indigno, títere e inconstitucional. Ordenamos a los perros de presa de la tiranía cubana (TSJ, CNE, asamblea nacional. fiscalía general de la república.) cesar la persecución de los luchadores democráticos y restituir el hilo constitucional pisoteado el diez de enero, por la camarilla usurpadora e ilegítima. Elecciones ya. No debemos ni podemos seguir sacrificándonos, para mantener al régimen comunista y parásitos de los tiranos Castros, mientras se nos mueren de hambre nuestros niños y nuestr5os pueblos empobrece más. No a la devaluación. Seguir el ejemplo de la batalla de Ayacucho, en barrio, sectores, urbanizaciones, del, pueblos y caseríos. Si a la resistencia. ¡Fuera los cubanos de la tierra sagrada de nuestro libertador Simón Bolívar hoy 19 de febrero en nombre de nuestro Dios, de nuestro libertador simón Bolívar, declaramos la muerte de la 5ta república y
proclamamos el nacimiento glorioso de La 6ta república; libre independiente soberana, unida, policlasista, venezolanista, pluricultural, multiétnica y por siempre democrática. Movimiento de resistencia Arévalo Cedeño, una vez en la carpa procedí a identificar a los ciudadanos detenidos quienes resultaron ser el ciudadano Ricardo Ramón López Corduvi, CI.- 4.780.119, el ciudadano López Solano Pedro José, CL- 8.948,062 y el ciudadano Silvio Muñoz Espinal, Ci.- 25.734.518 quien fue el que soltó el panfleto antes descrito, luego procedí a identificar los testigos quienes quedaron Identificados como Vidal José González Hernández C.l.- 14.838.512 y Nelson Antonio La Concha Silva, C.I.12.929.698, quienes presenciaron las actuaciones, motivo por el cual informe vía radio al inspección de la compañía de que unos ciudadanos se encontraban quemando una bandera de la República de Cuba y alterando el orden público obstaculizando el flujo vehicular en la avenida Orinoco, generando fuertes colas de vehículos, seguidamente procedí a realizarle una inspección corporal y de los objetos que portaban al momento, por lo que le pedí a los detenidos que expusieran todas sus pertenencias, a fin de revisarlos y chequearlas, el ciudadano Silvio muñoz espinal expuso al suscrito un bolso de color negro tipo koala marca LO@K, contentivo en su interior de dos (02) cámaras fotográficas de las cuales una (01) es de marca KODAK EasyShare Z7I2IS, de 7.1 megapíxeles, de color negro y una (01) de marca AGFAPHOTO, de 16.0 megapíxeles, de color negro, esta última presentaba fotografias relacionadas con la quema de la bandera de Cuba, los demás ciudadanos no expusieron ningún material, por lo que procedí a retener dichas cámaras fotográficas. Al cabo de 25 minutos aproximadamente se presentó la comisión de apoyo en un vehículo Toyota chasis largo color beige placas GN-2236, conducido por el S!2 Rincón james, vehicuto en el cual nos trasladamos los detenidos, los testigos y mi persona hasta la sede del comando regional nro. 9, ubicado en la avenida la guardia de puerto Ayacucho. Una vez en la sede del comando procedí a tramitarle la novedad al Primer Teniente Saúl Samuel Tovar Sánchez, quien me ordeno realizar las actuaciones correspondientes. Posteriormente se le efectúe la retención de cada uno de los equipos celulares que portaban los ciudadanos, quedando descrito de la siguiente manera: al ciudadano Silvio Antonio Muñoz Espinal, Ci.- V-25.734.518, le retuve un (01) teléfono celular marca Nokia de la empresa Movistar, modelo 100.1, serial IMEI 357917í041818352!3, Código 059L639BT13HL05, hecho en china, contentivo de un Chip movistarserial 895804420005605407, con una batería Nokia BL-5CB,cuyo abonado corresponde al 0414-34&32.63 y al ciudadano Pedro José López Solano, C.l.-V-8.948.062, le retuve dos equipos celulares: un (01) teléfono celular marca LG, de color blanco, modelo LG-MD3600, serial Nro. 002Y3D0339653, hecho en china, con su respectiva batería LG de color negro, cuyo abonado corresponde al 0416- 784.42.69 y un (01) teléfono celular marca ZTE, de la empresa Movilnet, modelo ZTE-C S180, código MEID(DEC) 268435460305811203, serial Nro. 320A03562FB7, con su respectiva batería ZTE, de color negro serial nro. 100910112437400890, cuyo abonado corresponde al 0416-284.26.59. Posteriormente le fueron leídos los derechos del imputado a los ciudadanos detenidos e identificados anteriormente, basados en e! artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así mismo se deja constancia que durante esta actuación los ciudadanos detenidos no fueron maltratados, ni física, ni moral, psicológica, ni verbalmente. Así mismo, todo el material retenido descrito anteriormente fue plasmado en la respectiva cadena de custodia. Y el panfleto y reseña fotográfica se anexa a la presente acta policial, así mismo le informo que copia fotostática de la presente actuaciones fueron remitida al SEBIN Amazonas y los detenidos fueron enviados a la sede del SEBIN ya que en esta unidad no cuentas con las condiciones necesarias para tener detenidos, igualmente se notificó a la ciudadana Abg. Yraima Azabache, Fiscal en materia de Flagrancia del Ministerio Publico, de las presentes actuaciones Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, y las referidas a: Prohibir de declarar ante los medios públicos sobre los hechos y todo lo relativo al presente proceso penal y la prohibición de participar de formar grupos con el objeto de realizar actos que atenten contra el Orden Público , y se decrete el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 ejusdem. Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos de manera individual si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como SILVIO MUÑOZ ESPINAL venezolano nacionalizado, natural de Anserma Caldas Colombia, Cedula de Identidad Nº 25.734.518, nacido 15-01-47, de 66 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio fotógrafo, Residenciado Av. Orinoco N° 29 frente a la Sede de la Gobernación nueva Foto Prisma. Telf. 0248-521-0203, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 4.780.119, nacido 02-04-56, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Librero, Residenciado Av. Perimetral frente a Rusti Motor casa de color blanca familia LOPEZ DIMARCO, telf. 0248-521-2247, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se hizo lo propio con el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 8.948.062, nacido 13-08-67, de45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado Sector Parcelamiento Ayacucho calle Ciega, a 50 metros del Comercial SANDY casa de color azul, Telf. 0426-784-4269 y 0248- 521-2247, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. GUSTAVO CAMACHO, Defensor Privado, quien manifestó que: “… Buenas tardes a todos los presentes, ante todo quiero felicitar al señor Silvio Muñoz en virtud de ser hoy día del Fotógrafo siendo el primer fotógrafo en Puerto Ayacucho, escuchando ,la imputación fiscal donde a nuestros defendidos se les imputa valga la redundancia d e uno d e los delitos menores contemplados en el Código Penal Vigente en su art. 285, y que es evidente que el hecho cometido por nuestros defendidos, fue publico y notorio le aconsejamos a nuestros defendidos reconocer estos hechos, y nos adherimos a la solicitud fiscal es todo.
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ UVIEDA: quien manifestó: “…Buenas tardes a todos los presentes, en carácter de nuestras normas de carácter procesal penal nuestros defendidos han de cumplir una actividad comunitaria la cual determinara el Juez en su momento, ahora buen queremos destacar que a pesar de que nos hemos adherido a la Precalificación fiscal, los Tribunales Penales y el propio Órgano Fiscal deben entender que los procedimientos de la Guardia Nacional generalmente atentan contra los derechos fundamentales del ser humano, entendemos de la participación de nuestros defendidos en este acto , y que hoy les ha precalificado como un delito es un modo tal vez de expresar una opinión amparado por nuestra Carta Magna y en especial cuando es este País vivimos un sistema de libertades, solicito copia del presente acto, es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos SILVIO MUÑOZ ESPINAL venezolano nacionalizado, natural de Anserma Caldas Colombia, Cedula de Identidad Nº 25.734.518, LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 4.780.119, Y PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 8.948.062, emanando ello de:

• ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios tres y cuatros (03 y 04) de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2013, tomada al ciudadano NELSON ANTONIO La Concha Silva, Vidal José González Hernández, las cuales rielan desde el folio cinco (05) al folio ocho (08).
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, las cuales rielan a los folios nueve y diez (09 y 10).
• ACTA DE INSPECCION OCULAR, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2013, inserta al folio veintisiete (27).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y tres (33).

DEL DELITO:
Ahora bien, establece el artículo 285 del Código Penal Venezolano, que:
ARTICULO 285… “(sic)… Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre los habitantes o hiciere apología a hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres a seis años (…). ..”.

De lo anterior, se presume que los ciudadanos SILVIO MUÑOZ ESPINAL venezolano nacionalizado, natural de Anserma Caldas Colombia, Cedula de Identidad Nº 25.734.518, LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 4.780.119, Y PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 8.948.062, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 19 de febrero del 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo es en el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos SILVIO MUÑOZ ESPINAL venezolano nacionalizado, natural de Anserma Caldas Colombia, Cedula de Identidad Nº 25.734.518, LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 4.780.119, Y PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 8.948.062, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano ante mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos in fraganti en la presunta la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 19 de febrero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados fueron encontrados en el lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son presuntamente los autores de los hechos objeto del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SILVIO MUÑOZ ESPINAL venezolano nacionalizado, natural de Anserma Caldas Colombia, Cedula de Identidad Nº 25.734.518, LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 4.780.119, Y PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 8.948.062, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 19 de febrero del 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objeto del proceso, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos SILVIO MUÑOZ ESPINAL venezolano nacionalizado, natural de Anserma Caldas Colombia, Cedula de Identidad Nº 25.734.518, LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 4.780.119, Y PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 8.948.062, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual comenzará a cumplir a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, a saber del día 21 de Febrero del 2013. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SILVIO MUÑOZ ESPINAL venezolano nacionalizado, natural de Anserma Caldas Colombia, Cedula de Identidad Nº 25.734.518, LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 4.780.119, Y PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 8.948.062, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 19 de febrero del 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos SILVIO MUÑOZ ESPINAL venezolano nacionalizado, natural de Anserma Caldas Colombia, Cedula de Identidad Nº 25.734.518, LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 4.780.119, Y PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 8.948.062, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 19 de febrero del 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, así como la Prohibición de declarar ante los medios públicos sobre los hechos y todo lo relativo al presente proceso penal y la prohibición de participar y de formar grupos con el objeto de realizar actos que atenten contra el Orden Público.. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado SILVIO MUÑOZ ESPINAL, LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS Y PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO , de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, acto seguido se interrogo al ciudadano: SILVIO MUÑOZ ESPINAL, quien manifestó libremente: “…Si, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribuna en una escuela realizando charlas e impresiones fotográficas y asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. acto seguido se interrogo al ciudadano: LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS quien manifestó libremente: “…Si, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribuna en una escuela realizando charlas e impresiones fotográficas y asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. acto seguido se interrogo al ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO quien manifestó libremente: “…Si, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribuna en una escuela realizando charlas e impresiones fotográficas y asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. En este estado, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, a lo que manifestó: “…esta representación fiscal, no se opone, Es Todo.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo los imputados aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que los mismos no poseen conducta pre-delictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados SILVIO MUÑOZ ESPINAL venezolano nacionalizado, natural de Anserma Caldas Colombia, Cedula de Identidad Nº 25.734.518, LOPEZ CORDUVI RICARDO RAMOS venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 4.780.119, Y PEDRO JOSE LOPEZ SOLANO venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Cedula de Identidad Nº 8.948.062, y de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

 Realizar trabajo comunitario en la Escuela Básica GABRIELA MISTRAL, ubicada en la Av. Aguerrevere, frente al SAIME en esta ciudad, los cuales deberán cumplir durante un día a la semana, por el lapso de dos horas diarias, a los fines de no obstaculizar la labor que los imputados venían realizando como sustento personal.
 los imputados deberán presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada QUINCE (15) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día 21-02-2013, asi como la Prohibición de declarar ante los medios públicos sobre los hechos y todo lo relativo al presente proceso penal y la prohibición de participar y de formar grupos con el objeto de realizar actos que atenten contra el Orden Público.

Se designa como Delegado de Prueba, al Vocero Principal del Consejo Comunal, ubicado en el Barrio la Quebradita, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar a la Directora de las Institución Educativa antes referida para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso a los imputados que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR