REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 DE FEBRERO DE 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000059
ASUNTO : XP01-P-2013-000059
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(10/01/2013)
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 10ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972, de Nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Estado civil soltero, nacido el 22-03-76, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa N° 26, avenida principal, cerca al rincón de apure, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del tipo penal de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO
En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
o JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972, de Nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Estado civil soltero, hijo de Josefina Conde (v), nacido el 22-03-76, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa N° 26, avenida principal, cerca al rincón de apure, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Sara González, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Quinta.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Florencio Silva, Defensora Pública Segundo Penal.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 10 de Enero de 2013, la Abogado Sara González, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Quinta, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JORGE LUIS CONDE, indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Estado civil soltero, hijo de Josefina Conde (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, de esta ciudad, en virtud que en fecha 09 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada salio una comisión adscrita al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vehículos militares tipo moto, los cuales dejaron en la carpa de la Guardia ubicada frente Mercatradona, enfocándose en el sector del Barrio Cataniapo, Barrio Unión y la Avenida Orinoco, cuando en ese momento se encontraban realizando patrullaje a pie por el Barrio Cataniapo, sector el hueco, escucharon un ruido en un tanque de cemento, dirigiéndose cautelosamente la comisión y logrando observar sobre el tanque a 2 ciudadanos uno de sexo masculino y otro femenino, los cuales se encontraban teniendo relaciones sociales, por lo que se procedió a dar la voz de alto, observando a un ciudadano de contextura delgada, alto, piel oscura, el cual vestía una franelilla de color marrón, el cual se subió su ropa interior y un short playero, y la ciudadana vestía un suéter de color marrón, falda azul, subiéndose su ropa interior, ambos con aliento etílico, procediendo a pedirle la identificación personal, a lo cual contestaron que no la poseían, pero el ciudadano dijo llamarse, JORGE LUIS CONDE, indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Estado civil soltero, hijo de Josefina Conde (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, de esta ciudad, y la ciudadana YESICA DESIRE ORTEGA PONARE, de 15 años de edad, , por lo que procedieron a trasladarlos al comando para levantar expediente sobre ACTOS LASCIVOS, en la vía pública, una vez en el Comando se le realizaron una serie de preguntas a la Adolescente de 15 años, ya identificada, a quien se le pregunto; cual era la relación que tenía con el ciudadano JORGE CONDE, respondiendo que “el es mi novio, tenemos un año juntos y un bebé”, se le preguntó si sabia el nombre del novio y respondió “No lo se”, luego comenzó a llorar y dijo que estaba asustada porque el ciudadano con quien la habían encontrado, la había amenazado de matarla si ella no decía que eran pareja, que ella estaba teniendo relaciones con él, bajo amenaza de muerte y drogada, porque le dio una bebida y minutos más tarde comenzó a marearse, por lo que procedieron a informarle al ciudadano JORGE LUIS CONDE, que estaba detenido por estar incurso en una presunto violación contra una menor de edad, luego se contactaron con la ciudadana ANA CEMIDALVA MARTÍNEZ, abuela de la adolescente quien manifestó que su verdadero nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, a quien le fue entregada y en su compañía le realizaron la prueba antidoping, arrojando resultado positivo… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que solicito la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234; del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma Medidas Cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días. Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar,
Así mismo se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima Abuela MARTINEZ ANA CEMIDALVA, quien manifestó: Buenos días, yo no creo en eso, ella es muy mentirosa, el era su novio, si se acostó con el fue porque quiso, ella esta en la calle, hasta cuando va a estar teniendo gente presa, así tiene a mi hijo y a mi hermano, por un problema similar, aparte de otras personas, mas ella es muy mentirosa. Es todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Azalia Lugo, Defensor Pública Tercera Penal, en representación de la Defensa Cuarta, quien manifestó que: “…Buenos días, oída la exposición del Fiscal esta defensa no considerando con esto que se este violentando el debido proceso, ni el derecho a la defensa, este defensor se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”. …”Es Todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio (2); ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 09ENER13, la cual riela al folio (3 y 4); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, por la cual se deja constancias de los objetos incautados.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 09ENER13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en el tipo penal de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 09ENER13.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 09ENER13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como han sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…No, aceptar los hechos que le atribuye el Ministerio Público …”. Así las cosas, conforme al artículo 363 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Libro Calificativo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 04 días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA
|