REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Febrero DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000064
ASUNTO : XP01-P-2013-000064

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(11/01/2013)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 11ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR, titular de la cédula de identidad N°V-14.358.707, estado civil casado, nacido el 22-08-79, 33 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urbanización Bolivariana, casa Nº 5, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o BAACHAR CESAR NASR NASR, titular de la cédula de identidad N°V-14.358.707, estado civil casado, nacido el 22-08-79, 33 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urbanización Bolivariana, casa Nº 5, Puerto Ayacucho, Amazonas.




VICTIMA:

o GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR , titular de la cédula de identidad N° v-15.618.917

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 11 de Enero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.707, residenciado en la Urbanización Bolivariana, casa Nº 5, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 10 de enero del 2013, siendo las 14:45 horas de la tarde, una comisión de la Policía Municipal, previa orden emanada de la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR, en contra de su esposo BAACHAR CESAR NASR NASR, contactaron vía telefónica a dicho ciudadano, el cual les indicó su ubicación en las residencias militares, en la Urbanización Bolivariana casa Nº 05, de esta ciudad, donde posteriormente recibió a la comisión y le explicaron la naturaleza de su situación jurídica, este asimilando de buenas maneras y de forma espontánea ofreciéndose a aclarar la situación se ofreció a acompañar a la comisión la Sede del Cuerpo de Coordinación Policial Atures del Estado Amazonas, se le efectuó revisión corporal no siendo este agresivo, y se le notó un ojo izquierdo morado, arañazos en los brazos y rasguño en el cuello, Todo ello en virtud de deducía realizada por la victima de autos, quien manifestó haber sido golpeada y maltratada psicológicamente, también por haberle destrozado una computadora y una maquina de cocer.… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR., por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 , 7 y 9 ejusdem, consistentes en referir a la mujer agredida a un centro especializado para que reciba capacitación y orientación, la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia, la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, arresto transitorio por 48 horas, retener las armas de fuego independientemente de su profesión u oficio, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, y recibir charlas de violencia de genero de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la ley especial…Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como BAACHAR CESAR NASR NASR, titular de la cédula de identidad N°V-14.358.707, estado civil casado, nacido el 22-08-79, 33 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urbanización Bolivariana, casa Nº 5, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR” y manifestó: “… Con el permiso de todos, yo tengo casado con mi esposa 4 años tenemos tres hijas una niña de 10 años y las morochas de 2 años, estoy en Puerto Ayacucho desde hace 3 años, la relación con mi esposa, soy Comandante de la Compañía, en un cargo que me absorbe bastante pero he tratado de cumplir como esposo y padre, en nuestra relación hemos tenido nuestras diferencias como cualquier otra relación, lo que ocurrió ayer es mi responsabilidad, más en esa discusión de parte y parte, anteriormente, donde mi esposa a estado encargada de un negocio nuestro, en vista de los atracos que han pasado y en vista de que tenemos niños pequeños, yo le manifesté a ella de que no iba a hacer la encargada del local para que no fuera a ser atracada, o estar muerta y que iba a dejar encargada a un compañero de la iglesia, y que mi esposa iba a recibir un sueldo igual, ella dejó de trabajar en el Instituto Nacional de Estadísticas, eso a ella no le ha gustado mucho, también este último mes hemos estado conviviendo todo el día, porque anteriormente salía yo a trabajar a las 5 de la mañana y llegaba tarde solo a compartir con las niñas y a dormir, ayer en el desayuno malhumorados en desacuerdo entre los dos, no venía venir todo esto y provoque con ciertas conductas y tuvimos un forcejeo ella sin querer me agredió y viendo esto yo la agarre en forma de que ya no pasara nada, yo le regale una computadora y una máquina de coser y yo no las rompí, yo no le lance ningún golpe contundente, hubo empujones de parte de ambos, ante esto yo me siento muy apenado con todos ustedes, respetuosamente no considero que deban haber tantas restricciones en mi contra, porque yo amo a mi esposa y aquí públicamente le pido disculpas, tenemos una familia conformada, tengo un cargo relevante, mi intensión no es dañar ni perjudicar por lo que solicito si hay la posibilidad de una forma de terapia de relación de pareja , bueno ella puede atestiguar que como padre he tratado de buscar la excelencia, como esposo también con algunas deficiencias, yo amo a mi esposa, de hecho el negocio se llama las morochas NASR, ella es mi esposa y ambos no debimos llegar a eso ya van varias veces que llegamos así anteriormente a contacto física y llegar a un mutuo acuerdo de seguir con nuestro matrimonio llegar a una terapia de pareja, antes de venir para acá ya nosotros hablamos y buscamos ayuda con el pastor de mi iglesia Tabernáculo de Dios, yo debí haber manejado esto como padre de familia sin llegar a agresiones, yo soy del deporte de Karate, tercer Dan nunca he tenido encontronazos por fuera, he tratado siempre de evitar, reconozco que a veces tengo conducta muy alterada, ahora estoy pasando por una situación profesional muy delicada en una caso de unos militares que conspiraron contra mí, lo cual ya se esta solucionando, manifiesto públicamente que a mi esposa yo la amo y entiendo lo manifestado por el Fiscal pero no quiero que se destruya mi matrimonio, tenemos hijos. Es todo. A preguntas de la fiscalia, indique en que parte del cuerpo la golpeo a ella? Yo no la golpee, ella estaba molesta se para parte un plato, se fue al cuarto, yo voy detrás de ella, ella me aruño, yo la empujo y la agarro, en un pequeño forcejeo en la cama, yo estaba molesto por la reacción de ella, pero tampoco le caí a golpes ni a ahorcarla, fue para neutralizarla, ella tiene el labio partido pero no se si fue en el forcejeo pero yo no la golpee. Anteriormente habían tenido problemas parecidos? Si. Hace cuanto? Como año y medio, por inmadureces de ambos, pero no ha sido constante, nosotros vivimos en unas residencias militares, hemos mejorado pero nos hace falta una terapia. Ella lo ha denunciado? Si cuando paso eso ella me denuncio en la Guardia Nacional del Muelle en el Destacamento 91, yo nunca la he denunciado. Usted usa arma de reglamento? Si. Yo tengo una rama de entrevista anterior del 2009, donde ella manifestó que usted la había amenazado con su arma de reglamento es cierto ¿No. A preguntas de la defensa, quien inicia la discusión y quien recibe primero el golpe? Bueno antes de comer nosotros oramos yo ore hipócritamente y yo sentí que eso cayo mal, quede mal con dios también, entonces mi esposa le pide a la niña mayor que busque unas cucharas yo le estoy tratando de enseñar a la niña que coma y yo le dije a la niña no tu vas a comer con los dedos y mi esposa empezó a tirar los cubiertos, yo pude haber calmado eso, en cuanto al forcejeo lo comenzó ella, pero yo lo pude haber controlado en fin de cuenta hubo una provocación de ambas partes. Es todo.

De conformidad con los principios y garantías constitucionales se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR , v-15.618.917quien señaló: “…El hecho de ayer fue que tuvimos una discusión pequeña, ya la situación estaba tensa yo había hecho un buen desayuno, yo los llame a comer, tenemos una hija de 10 años que no es hija de el y ella le dice Baachar no debes jugar con la oración, empezamos a comer yo le dije mami tráeme unas cucharillas, el le dijo no tráele cuchillo y tenedor, para enseñarte a comer como gente yo me sentí ofendida, comencé a agarrar la comida mal, el caso fue que el en días anteriores me decía como tenia que hacer todo en la casa, cosas pequeñas, pero no debía vivir de restricción, yo estaba controlando la ira porque antes era violenta, el me dijo no tire las cosas, el se paro de la mesa y tiro la silla violentamente el regreso y me dijo si vuelves a tirar otra cosa vas a tener problemas conmigo, entonces regreso me saco de la silla, yo me fui al cuarto nosotros empezamos a forcejear el golpe que tiene se lo di pero defendiéndome porque no es primera vez que esto pasa, yo lo aruñe para que me soltara, han sido muchas veces pero no en todas los he denunciado, yo Salí y me fui a la policía a denunciarlo, yo lo que quiero y el y yo llegamos a un acuerdo de no llegar hasta un divorcio porque las niñas pueden salir afectadas pero lo que quiero es que no me siga agrediendo que nos respete como familia, no gritarnos, cuando haya algún desacuerdo hablarlo a solas y no delante de las niñas, una terapia familiar y que no trate mal a mi familia, fijar un pago mensual para mi persona cuando se apertura el negocio, no voy a tolerar otro acto de infidelidad, mi niña de 10 años me dijo que no quiere que el diga mas groserías, que no sea violento y comparta con toda la familia le solicito también ayuda para mi hija de 10 años. Es todo. . A preguntas de la defensa, se le hizo evaluación un medico forense? Si ayer en la tarde. Es todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Pública Segundo Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada al fiscal de Ministerio Público así como de la revisión de las actuaciones del expediente y la declaración de mi defendido y la victima, hacemos las siguientes consideraciones, en primer lugar en la ley especial se establece la garantía de derechos hacia la mujer, pero también que no se rompa el vinculo familiar, que por lo que hemos visto mi defendido ha hecho esfuerzo para ello hasta acercarse a dios en la iglesia cristiana por ende reconociendo su falla, es por lo cual esta dispuesto a recibir charlas de orientación para preservar su hogar, como lo ha manifestado mi defendido que haya habido maltrato físico, en el expediente no consta que la denunciante haya recibido golpes por parte de mi defendido, lo que podemos llegar a concluir que tal delito no está acreditado. En cuanto al delito de violencia psicológica para llegar a saber los daños producidos para dañar la emoción de la victima tampoco consta, en cuanto a la violencia patrimonial la misma denunciante manifestó que mi defendido no ejerció violencia patrimonial el artículo 50 es claro en su contenido en cuanto al cónyuge o concubino separado legalmente y ellos conviven en un hogar, ese patrimonio es de ambos por tal motivo no se configura dicho delito. Ahora bien el Ministerio Público solicita algunas medidas de protección las cuales deben ser consideradas por usted, en cuanto al numera 1 que ambos deberían recibir ayuda para mantener la paz en el hogar, esta defensa se opone a la salida inmediata del hogar ya que esto puede traer males mayores, disgregando el seno del hogar, referido al numeral 6 se le solicita tome en consideración dándole oportunidad a mi defendido que ese acercamiento sea en sana paz, en cuanto al numera 7 de arresto transitorio nos oponemos considerando que es suficiente con la condición de no agresión entre ambos y en cuanto a la retención de las armas su profesión le permite el porte de armas en resguardo de la seguridad de la Nación si el Tribunal considerar esto debería ser con la condición de que no ingrese el arma al hogar. Por tal motivo solicito una medida de Libertad sin Restricciones …”Es Todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR, titular de la cédula de identidad N°V-14.358.707; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2); ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 10 DE ENERO DE 2013, la cual riela al folio 7.



DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR, titular de la cédula de identidad N°V-14.358.707, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10ENER13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 10ENER13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR, titular de la cédula de identidad N°V-14.358.707, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 10ENER13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR, titular de la cédula de identidad N°V-14.358.707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

o Medidas de Protección y Seguridad

El Titular de la acción penal, solicita a este Organo Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR,, víctima de autos, conforme al artículo 87.1.6.9 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibición del ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2) Se refiere a la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención, por lo que se ordena oficiar al Instituto Regional para la Mujer; 3) Prohibición del ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR de utilizar cualquier tipo de armas (blanca o de fuego) dentro del seno del hogar en común.

o Medidas Cautelares

Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR, titular de la cédula de identidad N°V-14.358.707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR,, víctima de autos, conforme al artículo 87.1.6.9 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibición del ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2) Se refiere a la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención, por lo que se ordena oficiar al Instituto Regional para la Mujer; 3) Prohibición del ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR de utilizar cualquier tipo de armas (blanca o de fuego) dentro del seno del hogar en común. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en relación la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano BAACHAR CESAR NASR NASR, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado BAACHAR CESAR NASR NASR, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso...” . Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión desfavorable al respecto, asimismo se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó al Tribunal, que no se opone al otorgamiento de la medida. Así las cosas, este Tribunal procede a explicarle al imputado de autos, vista la opinión desfavorable por parte del Ministerio Público, sobre el contenido y alcance de la medida alternativa solicitada, así como el compromiso que tiene de cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, a lo que el mismo presentó refutación a las condiciones que a bien tenga imponer este Juzgado, en razón a ello y la negativa por parte del imputado de cumplir con lo indicado por este Juzgado, no se acuerda la medida alternativa, instándose al Ministerio Público que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en el lapso establecido para ello, conforme lo indica el artículo 94 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 04 días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA