REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000067
ASUNTO : XP01-P-2013-000067

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(12/01/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 12ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De La Libertad del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1991, de profesión u oficio obrero, residen sector san enrique sector los cajones casa S/N de color verde frente la residencia cima Cataniapo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE CAMICO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o JHON CENDER TABARE GUZAMANA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1991, de profesión u oficio obrero, residen sector san enrique sector los cajones casa S/N de color verde frente la residencia cima Cataniapo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogados, Florencio Silva, en su condición de Defensor Público.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 12 de Enero de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Quinta, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849,,, se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana DULCE CAMICO en contra de su concubino el ciudadano JHON TABARE manifestando que su ex concubino la agredió física y verbalmente y que también la obligo a tener relaciones sexuales donde la victima manifestó haber sido violada y amenazada por el mismo. Luego de recibir la denuncia procedimos a dirigirnos a la dirección donde la ciudadana nos había manifestado que vivía su ex concubino el cual se identifico como JHON CENDER TABARE GUZAMANA luego nos informaron que el señor cursaba una denuncia en su contra de maltrato físico el cual procedimos a llevárnoslo presentarlo ante la fiscalía de flagrancia… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE CAMICO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medidas de privativa de libertad de conformidad con el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declara. Quedando identificado como JHON CENDER TABARE GUZAMANA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1991, de profesión u oficio obrero, residen sector san enrique sector los cajones casa S/N de color verde frente la residencia cima Cataniapo, quien manifestó que: “…que el día jueves a las 7 de la mañana fui a su casa con el fin de visitar a mi hija, luego le pregunte que para donde andaba y ella me dijo que venia de la calle, y le dije que con quien andaba y me dijo que estaba saliendo con un chamo ahí fue cuando le di 2 golpes por celos y me arrepiento de haberla tocado, y ante de eso ella me dijo que me iba hacer la vida imposible y que me iba a denunciar eso es todo …” Es todo. Inmediatamente el Ministerio Público, realiza las siguientes interrogantes: ¿con que la golpeo? Con la mano, ¿Tuvo relaciones sexuales con ella? No. Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo, quien manifestó que: “…Buenas Días a todos los presentes una vez escuchada al fiscal de Ministerio Público, en esta oportunidad como ha sido imputado mi defendido siendo que el delito por el cual el ministerio publico pre califica en el delito de violencia sexual, presentando como el elemento el acta policial y la denuncia presentada por la ciudadana dulce camico, donde manifiesta de los hechos ocurridos el día y la hora prevista en el acta policial la defensa considera señor juez aunque estamos en frente en un hecho grave, no costa ningún informe medico ni medicatura forense lo cual daría lo cierto por la victima, dejando constancias que son concubino solicito de conformidad con el articulo 242 del decreto con rango valor y fuerza de ley penal medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad, como lo es la presentación por este tribunal o la que designe este tribunal si no procede por la magnitud y tome en consideración como lo es el arresto domiciliario a mi defendido conocido de manera vulgar que en cualquier reten del país puede encontrarse mi defendido en vista de agresiones y en riesgo su vida por parte de los otros detenidos, también que se estudie la posibilidad del articulo 244 de la misma ley como lo es la caución personal que mi defendido presenta…” Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849; emanando ello de:

o Acta Policial de fecha 11ENER13, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849.
o Acta de Denuncia, de fecha 11 de Enero de 2013, por la cual consta denuncia interpuesta por la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, según actuaciones policiales que rielan desde el 03 hasta el 9 de la pieza I del presente asunto.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849, se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, experticias y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2013.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.


DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849, se realiza conforme a las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida sin violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO.

De esta forma, se evidencia del acta policial de fecha 07 de Enero de 2013, las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ARTICULO 43. VIOLENCIA SEXUAL… “…quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince (15) años…” (…).

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito antes señalado tipificado en la Ley Especial, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal al ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.849; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, aunado a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA