REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003921
ASUNTO : XJ01-P-2012-000020

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, casado, comerciante, residenciado, vía perimetral, l Guanota, sector apure selva, casa Nº s/n, color rosado, con blanco, Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

o YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, casado, comerciante, residenciado, vía perimetral, l Guanota, sector apure selva, casa Nº s/n, color rosado, con blanco, Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170.





II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 04 de Enero de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, casado, comerciante, residenciado, vía perimetral, l Guanota, sector apure selva, casa Nº s/n, color rosado, con blanco, Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano, YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, casado, comerciante, residenciado, vía perimetral, l Guanota, sector apure selva, casa Nº s/n, color rosado, con blanco, Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-12, a las 09 de la noche funcionarios del GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana salió comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional y un oficial subalterno al mando del TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, en vehículo particular, con el fin de continuar con las constantes labores de inteligencias realizadas desde el día 07 de agosto del año en curso, hasta la presente fecha, donde se pudo constatar que en el Hotel Marawaka, ubicado en la entrada del Barrio Carabobo, frente a la Caverna del toro, se ha hospedado en la habitación Nº 11, el ciudadano LUNA YOFREE ORLANDO, cabe destacar que antes de situarnos en referido sector, ubicamos a dos ciudadanos que fueran testigos presénciales, de cualquier eventualidad que pudiese suscitarse de cualquier labor de inteligencia realizadas por efectivos adscritos por esta unidad, los mismo quedaron identificados como NESTOR RAMIRES y CARLOS ISEA, asimismo siendo las 09:30 p.m., nos ubicamos estratégicamente frente al hotel Marawaka para continuar con las labores de inteligencia, seguidamente siendo las 09:45 p.m., observamos en presencia de los testigos, a un ciudadano saliendo del hotel Marawaka, en el cual presentaba las siguientes características: contextura normal, de 1.70 ctms, portando como vestimenta para ese momento una franelilla de color blanco, una bermuda de rayas y pantuflas de color negro, exteriorizando una actitud suspicaz e inquieta, apersonándose sigilosamente hasta la acera que se encuentran situada frente al hotel en cuestión, consecutivamente, a diez metros aproximadamente del lugar donde se encontraba situado el referido ciudadano se estaciono un vehículo color azul, descendiendo del mismo un ciudadano quien rápidamente se acerco donde se encontraba ubicado el ciudadano antes descrito, entregándole en ese momento un paquete, una vez finalizada esta acción, el ciudadano que el entrego el referido paquete se introdujo nuevamente al vehículo y se marcho del lugar rápidamente, de igual forma el ciudadano que recibió el mencionado paquete se dirigió rápidamente al Hotel Marawaka, consecutivamente descendimos del vehiculo donde nos encontrábamos ejecutando la vigilancia estática, en compañía de los testigos, dividiéndonos en veloz carrera hasta el Hotel Marawaka, al momento de ingresar al mismo aludido ciudadano se disponía a ingresar a la habitación Nº 11, siendo interceptado rápidamente por los efectivos integrantes de la comisión de igual forma le solicitamos su documentación personal, manifestado que su identificación personal se encontraba en el interior de la habitación Nº 11, se le ordenó al referido ciudadano que ingresara a la habitación Nº 11, y buscara su identificación personal, quien de manera segura y precisa ingreso a la habitación Nº 11, hallando en el interior de un bolso una cédula de la República Bolivariana nombre de YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.455, se le manifestó al ciudadano anteriormente identificado, si poseía oculto entre su ropa o dentro de la habitación algún objeto de interés criminalístico, y de ser positiva la respuesta debería exhibirlo, respondiendo con voz tartamudeante y con síntomas de nerviosismo no obstante procedimos en presencia de los testigos a realizar el respectivo chequeo corporal, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluido el referido chequeo, se obtuvo como resultado la incautación de los siguientes objetos, un envoltorio confeccionado en material sintético, de color blanco con azul, alojando en su interior una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada (COCAINA) la misma se encontraba oculta en el bolsillo delantero del lado derecho de su short, incautando además en el bolsillo izquierdo del referido short, un teléfono celular marca Samsung de color negro con rojo, posteriormente ingresamos en la habitación numero 11, para efectuar un chequeo minucioso, al lugar donde se encontraba hospedado, el ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, amparándonos bajo la prerrogativa del artículo 210, del Código Orgánico procesal Penal numeral 2, al finalizar aludido chequeo se obtuvo como resultado la incautación de varios elementos de interés criminalistico, obteniéndose un peso neto de 35.7 gramos de cocaína…(Se deja constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración del Primer Teniente LISBETH SEIJAS, experta adscrita a la División de Química del Laboratorio Central. De la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración de la Primer Teniente SILVA ALOHE , adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del Sargento Primero RAMIREZ PAREDES, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 4.- Declaración del ciudadano CARLOS YSEA. 5.-Declaración del ciudadano NESTOR RAMIREZ. 6.- Declaración del Funcionario Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO. 7.- Declaración del Funcionario Teniente VIVAS OVIEDO ALBERTO. 8.- Declaración del Funcionario Sargento Primero TORRES WALLCKERSON OMAR. 9.-Declaración del Funcionario Sargento Segundo ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY. 10.- Declaración del Funcionario Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE PERITACION Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-DQ-12/1721, de fecha 21-09-12 y 24-09-12. 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 035, de fecha 25-09-12. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-12realizada al ciudadano Carlos Ysea. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-2012, realizada al ciudadano Néstor Ramírez. 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-08-2012. 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 25/09/2012. Es por lo que la conducta desplegada por el ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, casado, comerciante, residenciado, vía perimetral, l Guanota, sector apure selva, casa Nº s/n, color rosado, con blanco, hijo de SALA EVA LUNA FLORES (v) y de JOSE GREGORIO SALILLA (padre adoptivo). Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta representación fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y se decrete medida privativa de libertad. Es todo”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, soltero, comerciante, residenciado, Urb. Merecure, casa S/N de color amarillo, puerta de madera, en la primera entrada bajando por el tanque de agua, vía perimetral, fecha 18-03-1984 Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170, quien manifestó que: “…Vengo esta mañana aquí de acuerdo a la actuación del 12-08-12, de tal manera que me encontraba residenciado en la habitación 11 del hotel marawuaca, regrese a la habitación a las 02:30 de la tarde, como a las 4 de la tarde Salí a la barbería fuera de la residencia después me fui a la habitación ya que tenía dolor en el pie de allí no Salí mas de la residencia hasta el día siguiente, hago referencia a estas horas ya que en las actuaciones policiales dicen que yo Salí de la residencia a las 8 de la noche y tengo como testigo al Sr. Esteban dueño de la residencia de que yo no salí de la residencia, a 10 metros de la residencia hay un punto de control del gaes, un yerno del dueño de la residencia me encontró habitación allí, y como a las 09 y 40 de la noche llega el sr. Esteban a tocarme la habitación y yo estaba con mi pareja la madre de mi hijo me levante y el Sr. Esteban me dijo mira te están buscando aquí y llegaron varios hombres con armas quienes no se identificaron como funcionarios, en ningún momento, me solicitaron la identificación y yo les dije ya se las voy a dar que voy a buscar la porta credencial que estaba en la mesita cerca de la sala, cuando regrese a mostrarle los documentos, me arrebataron la porta credencial y me la tiro contra el piso y al sacar la cedula me dijo hay Yofree Luna, desde hace tiempo te estoy buscando y te entregue, me dijo tu siempre vienes a Amazonas, yo le dije que las veces que he venido es a comprar artesanía para revender en Apure, entonces me dijo bueno yo vengo a buscar una droga que tienes en la dirección, yo les dije que no tenia nada de droga , mucho menos iba a tener droga teniendo allí a mi esposa y a mi hijo y menos que allí cerca había un punto de control, yo les dije que si tenían una orden de allanamiento para entrar a la habitación en eso el hombre llamo a un teniente y le dijo que llevara la orden de allanamiento, al rato llegaron dos militares tenientes uniformados y en ningún momento me mostraron la orden de allanamiento, decían vamos a terminar rápido con esto que la orden la tenemos aquí yo les dije bueno como el que no la debe no la teme les dije puede entrar un funcionario conmigo en la habitación pero que busquen dos testigos, salieron a buscar dos testigos y llegaron con dos hombres en estado de embriaguez, revisaron mi bolso y yo le iba explicando todo lo que tenía, luego salio uno de los funcionarios y entro otro con las manos en los bolsillo y le dice a los testigos que me están viendo vean al funcionario que esta revisando el bolso, este funcionario que entro con las manos en los bolsillos, se dirigió al baño y yo vi cuando tiro al piso un paquete y dije eso que estas tirando en el piso no es mió yo vi que lo acabas de tirar allí, en ese momento el me amedrenta y me dice de que me estas acusando, todo lo que esta dentro de la habitación es tuyo, y el otro siguió revisando el bolso, esa droga fue sembrada pero eso no es mío y yo tengo testigo mi pareja Maria Salazar Medina y el Sr. Esteban, ellos llegaron y entraron al recinto violando mis derechos fundamentales, no llegaron con ninguna orden de allanamiento, todo esto es por un ensañamiento de una Sr. quien me acusa de robo, yo soy un muchacho trabajador, los funcionarios agarraron la droga que ellos mismos me sembraron, les dije que porque me están acusando de algo que no tengo, y me dicen es por un robo del que te están acusando y yo les dije pero lléveme a un reconocimiento . El teniente me dijo yo tengo un teléfono de un chamo que tiene una pistola, necesito que lo llames a el para comprarle una pistola, tu llamas al chamo, te citas con el y luego yo llego y le quito la pistola al tipo, y dejo fuera de esto al niño y a tu pareja, en ese momento yo le dije que no podía hacer eso que dejaran a ellos fuera de esto, tuve que llamar al muchacho de mi teléfono, en altavoz, lo cite en carinaguita y el teniente mando a otro funcionario y dos testigos, ellos me dijeron vamonos hacemos esa vuelta y después te dejamos tranquilo, solo necesitamos esa vuelta tuya, ya que necesito el arma que esa persona esta vendiendo para ponerla a trabajar. Al llegar al sitio, no había llegado el muchacho y los funcionarios se bajaron para interceptar al muchacho, pero el teniente estaba tan nervioso y les hace cambio de luces a les toca corneta a los guardias para que agarraran al muchacho, en eso se dio cuenta el muchacho y salio corriendo y tiro la pistola, el teniente agarro la pistola y dijo esa no me sirve déjenla y nos fuimos, yo le dije ya hice lo que ustedes querían déjenme ir, y me dijeron no ya va vamos a dar unas vueltas y por varios sitios y escuche cuando decían mira quienes están allí, lastima que estamos full para sembrarlo y llevármelos, luego me llevaron al comando y me bajaron allí y empezaron a hablar conmigo como si fueran amigos, al rato llego el teniente con unas esposas y un cobertor, me esposaron y me taparon la cara porque venia un comandante, yo les decía suéltenme tu me dijiste que me ibas a soltar, me decían cállate, al rato llegaron los dos testigos y los tuvieron allí un rato y después salió el teniente y les dio unas hojas para que firmaran, La ciudadana que dijo que yo la robe, yo la vi que ella fue al comando y al parecer hay complicidad entre ellos, la ciudadana Yusmerith cuando llego a hacer el reconocimiento, y estaba el teniente Meléndez esperándola, yo estaba acostado en el piso viendo hacia el pasillo y ella cuando me ve, se regresa y el teniente le dice que paso y ella le dice yo no me puedo dejar ver por el y escuche cuando me dijo hiciste lo que te dije? Le pusiste el arma y la droga y el teniente le contestó quédate tranquila que ya todo esta listo, ya se le sembró la droga y el arma y lo golpeamos. El teniente me dijo que si yo decía todo eso que me hicieron me las iba a volver a ver, eso fue el día de la presentación y cuando me mandaron al C.E.D.J.A le pregunte al alguacil que si con quien me iban a llevar al C.E.D.J.A y el me dice al parecer con el trasporte del C.E.D.J.A. Y escuche desde el pasillo la voz de la chama porque la acababa de escuchar en la audiencia y dijo a el no lo va a llevar el transporte del C.E.D.J.A sino el gaes. Luego llego el jeep de la guardia con el Teniente Meléndez y me montaron en el jeep, me dijo eres un pajuo, yo te dije que no dijeras nada al Juez de lo que paso y la Ciudadana Yusmerith me llamo y me dijo que tu habías dicho a todo, me empezaron a golpear, ciudadana Juez hago referencia a todo esto ya que creo que la ciudadana Yusmetith se ha ensañado conmigo… Es todo.

Seguidamente, el Ministerio Público, realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique la fecha? 12-08-2012, a las 09:38, 09:40 de la noche; ¿A que se dedica? Comerciante; ¿Cual era el motivo de su estadía a la ciudad? De paseo con mi esposa e hijo y luego llevarme artesanía para recuperar los gastos. Ha venido a la ciudad en otras oportunidades? Si, había venido hace como 2 años; ¿Indique que función Cumple el Sr., Esteban Jiménez en el Hotel? Hasta donde se es el dueño y es el recepcionista en la noche; ¿Indique si al momento de ingresar los funcionarios al hotel a parte de su esposa e hijo había alguien más? No solo estaba con mi esposa e hijo; ¿Indique si usted conoce de vista, trato y comunicación a alguno de los funcionarios actuantes? No; ¿Indique si al momento de entrar los funcionarios entraron con testigos? NO, luego los fueron a buscar dos testigos indígenas y embriagados; ¿A que hora fue llevado usted al sitio que indico que fue con los funcionarios? Como a las 10:30 de la noche. A que hora fue llevado al Comando? Después de eso como a las 12, 12:30. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la abogado EDITA FRONTADO, quien alegó lo siguiente: “…Buenos días no obstante de lo que manifestó la Juez de que tiene otra audiencia, y tal como lo manifestó el Ministerio Público, que no obstante que ya se había decretado el sobreseimiento a mi defendido, solicita la medida privativa de libertad, y tal como lo establece el Legislador se supone que surgieron nuevos elementos de convicción, se debió haber individualizado a mi defendido de esas actuaciones que trajeron como consecuencia otro acto conclusivo, porque ha sido muy evidente ciudadana Juez la persecución que se le tiene a mió defendido, cuando usted le cercena el derecho a mi defendido en su declaración en el momento que el habla de todos los hechos que originaron esta reanudación de la investigación en vista de que la victima en la causa anterior es la ciudadana Yusmerith Castillo, funcionaria de este Circuito Judicial Penal, aquí traen una nueva acusación, luego de un sobreseimiento. Hay una Violación flagrante del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que por un solo delito y falta no se seguirán causas aparte, en el caso del hotel marawuaca se seguía la causa por el delito de Trafico de Drogas, pero como le dieron sobreseimiento y esta involucrado Yusmerith Castillo quien labora en este Tribunal, le meten también robo para que vaya preso. Debería haber unidad del proceso, además no se sabe si en realidad son funcionarios los que realizaron la experticia química. Así mismo los elementos de convicción y los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, son los mismos que sirvieron para que un Juez de Control, decretara el Sobreseimiento y para que existiera un nuevo acto conclusivo debieron surgir nuevos elementos de convicción, No señala la legalidad y la licitud de cada órgano de prueba y no lo hacen porque quien realizó la acusación son elementos que forman parte de otra acusación en la que se decreto el sobreseimiento, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en el presente asunto en aras de Justicia Transparente de conformidad con el artículo 26, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y que mi defendido sea trasladado desde aquí hasta el C.E.D.J.A en el vehiculo del C.E.D.J.A y no en una patrulla de la Guardia Nacional… Es todo”.

III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado ARISTIDES PRATO, formula acusación con respecto al ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, la acusación expuesta por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron del día 11 de Agosto de 2012, en virtud de unas labores de inteligencias y vigilancia estática en razón a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautándose al ciudadano YOFRE LUNA, un envoltorio contentivo de COCAINA, con un peso neto de 35.7 gramos. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de la Primer Teniente Lisbeth Seijas, Experta adscrita a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Caracas; 2.-) Declaración de la Primer Teniente Silva Alohe, Experta adscrita a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Caracas; 3.-) Declaración del Sargento Primero Ramírez Paredes, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.-) Declaración del ciudadano CARLOS YSEA, testigo presencia del hecho; 5) Declaración del ciudadano NESTOR RAMÍREZ, testigo presencial del hecho; 6.) Declaración del funcionario Sargento Torres Wallckerson Omar, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 7) Declaración del funcionario Sargento Segundo Álvarez González Wilfreddy, al adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 8) Declaración del Funcionario Sargento Segundo Trejo Rodríguez Eduar, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; DOCUMENTALES: 1.-) Acta de Inspección Ocular, de fecha 25 de Septiembre de 2012; 2) Acta de Peritación de fecha 21/09/12 y Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-12/1721, de fecha 24/09/12.

Igualmente, se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas ni presentó excepciones conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el precalificativo jurídico atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos, ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455; haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, en su exposición solicita a este Organo Jurisdiccional, la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, por cuanto las circunstancia han variado y en efecto esa Representación Fiscal presentó una nueva acusación en contra del imputado de autos, en razón a que en fecha 23OCT12, se dictó de conformidad con el artículo 32 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el artículo 28.4 literal “i” ejusdem, con el efecto de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33.4 ibidem, en consonancia con el artículo 326.3 del anterior texto adjetivo penal, y el artículo 313.2 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al principio de única persecución establecido en el artículo 20.2 de la Ley Adjetiva Penal, pudiendo la Representación Fiscal presentar una nueva acusación con los fundamentos serios para la admisión de la misma.

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

“Artículo 149 Tráfico Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”.


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito antes señalado tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal al ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, Admite Totalmente, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, casado, comerciante, residenciado, vía perimetral, l Guanota, sector apure selva, casa Nº s/n, color rosado, con blanco, Características fisonómicas, piel blanca, de bigotes, cabello corto crespo, de color negro, de 170, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.


TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, por cuanto han variado las circunstancias por las cuales se decreto su libertad, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”. Es todo.

QUINTO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA