REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007064
ASUNTO : XP01-P-2012-007064


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida en fecha 05 de Febrero de 2013, en razón a la solicitud formulada por el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de coerción personal menos gravosa para el imputado HAISSAN RAFAEL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 19.352.082, consistente en: 1. La Detención domiciliaria en su propio domicilio; por cuanto no se han obtenido las resultas de las diligencias efectuadas por esa Representación Fiscal, siendo necesarias e imprescindibles para la presentación del acto conclusivo; al respecto se observa:

En fecha 22 de Diciembre de 2012, se lleva a cabo audiencia de imputación, en la cual se decide lo siguiente: “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a Mantener la Medida Privativa de Libertad del ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO NARVAEZ YGUARAN (OCCISO). SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le decreten medidas cautelares de presentación, por los mismos hechos que motivaron decretar la medida privativa judicial de libertad al imputado de autos. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación (…).

Es importante resaltar el contenido del artículo 236 del anterior del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

Igualmente, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.401, de fecha 12 de diciembre de 2005, expediente N° 05-1956, Caso: Jhoan Antonio Brito Aguiar, la cual establece que: “…Posteriormente, una vez que el lapso básico de treinta días [para la presentación del acto conclusivo] haya precluido sin que se haya solicitado la mencionada prórroga, o bien que dicho lapso haya transcurrido así como también su prórroga –siempre que haya sido solicitada por el Fiscal del Ministerio Público-, sin haberse materializado el acto conclusivo de la investigación por parte del Fiscal, la consecuencia jurídica inmediata de dicha omisión, está constituida por el deber del Juez de Control de declarar la libertad del imputado, claro está, pudiéndosele imponer a éste alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 eiusdem…”.

El Ministerio Público, quien es el organo competente para ordenar y dirigir la investigación penal, conforme al artículo 11 del texto adjetivo penal, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, por cuanto no ha podido obtener las resultas de las diligencias realizadas para presentar un acto conclusivo apegado a la verdad, siendo el Ministerio Público la institución encargada de velar por el pleno y diligente desenvolvimiento de la fase de investigación, y quien deberá emprender las actuaciones procesales pertinentes a los efectos de la persecución penal.

En efecto, este Organo Jurisdiccional apreciando la entidad del delito por el cual fue imputado el ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALDO TRIGO, como lo es el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO NARVAEZ YGUARAN (OCCISO), así como la medida cautelar solicitada por el titular de la acción penal, este Juzgado, impone al ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALDO TRIGO, en fecha 05FEBR13, la detención domiciliaria en su propio domicilio, sin vigilancia alguna, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los reiterados criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N°1046 de fecha 06MAY2003; N° 974 de fecha 28MAY2008, N°1145, de fecha 02 de Agosto de 2009, así como la de fecha 27JUN2008; exp. 352-08; respecto a que la medida de arresto domiciliario no se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto a la aplicación del artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, se cita el criterio que entre cosa señala:
“…De la trascripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide…”

Analizado los razonamientos jurisprudenciales antes explanados, se desprende que lo impuesto por este Tribunal en fecha 05FEBR13, se encuentra ajustado a derecho, siendo el encartado sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 236 ejusdem, y en efecto se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, en razón a que no se configura violación alguna de derechos y garantías constitucionales y legales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de coerción personal menos gravosa para el imputado HAISSAN RAFAEL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 19.352.082. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del Mes de Febrero del año Dos Mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

AIXA MALDONADO