REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000885
ASUNTO : XP01-P-2013-000885


Dentro del lapso legal correspondiente, procede este Tribunal de Control, a emitir el pronunciamiento judicial correspondiente en virtud del escrito presentado por el abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20605445, por el cual interpone QUERELLA PENAL en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMPERO GONZALEZ.
Al respecto este Tribunal observa el contenido del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:

“…Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho….”

Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito de querella presentado este Tribunal advierte, que pese a la densidad expositiva y argumentativa que el mismo exhibe, si bien es cierto se señala al ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMPERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14565519, como parte querellado, no se precisa el delito que se le imputa, ni el lugar día y hora de su perpetración, exigencia prescrita en el numeral 3º del ut supra trascrito artículo 276 del Texto Adjetivo Penal, por otra parte, el escrito in comento abunda en detalles de presuntas violaciones a la ley, mas no existe precisión de sus presuntos ejecutores y como quiera que, es obligación de este órgano jurisdiccional adoptar decisiones a la luz de los extremos constitucionales y legales permitidos, es por lo que, quien juzga estima, que en el caso de marras resulta procedente la aplicación del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se ACUERDA solicitar al querellante se sirva subsanar dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la notificación que se libre al efecto, el escrito de querella presentado debiendo indicar de forma especifica: El nombre, apellido, edad, y residencia del querellado o querellados de ser el caso, el delito que se le o les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho o hechos atribuidos, (delito (os) ello a los fines de emitir el pronunciamiento relacionado con la admisión o no del escrito de querella en estudio.
Igualmente, este Tribunal procede a dejar constancia que en el mencionado escrito se indica unas series de circunstancias relacionadas con Daños y Perjuicios, por lo que este Juzgado no es competente para conocer de los mismos, salvo en aquellos casos en que se determine la responsabilidad penal, luego de una sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
AIXA MALDONADO