REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000906
ASUNTO : XP01-P-2013-000906
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LUCELA PRIETO MANJARES venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 27.901.358, y la ciudadana ERLINDA HERRERA, de nacionalidad Extranjera, soltera, natural de Villarisca Talima, titular de la cedula de identidad Nº E- 1.109.068.888, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de las Ciudadanas LUCELA PRIETO MANJARES Y ERLINDA HERRERA, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 06FEB2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadanas LUCELA PRIETO MANJARES y ERLINDA HERRERA,…” siendo aproximadamente las 04:20 p.m, específicamente por la avenida Orinoco a bordo Unidad Radio Patrullera P-01, cuando recibimos una llamada policial que nos trasladáramos al cuerpo de policía del estado amazonas, quien nos informó que nos trasladáramos hacia la urbanización los lirios sector colegio de ingenieros, con el fin de ubicar a la ciudadana HELINDA HERRERA, por encontrarse en curso en la comisión de un hecho punible (Riña), en contra de la ciudadana PRIETO MANJARES LUCELA, quien se presento de manera voluntaria al cuerpo de policía del estado amazonas, presentando hematomas en el pómulo derecho y rasguños en varias partes del cuerpo, nos llegamos al lugar de la residencia de la ciudadana HEDLINDA HERRERA, nos abre una ciudadana la cual presentaba agresiones físicas en varias partes del rostro y hematomas el pomulo derecho e izquierdo, la misma manifestó que las agresiones fueron ocasionadas por la ciudadana PRIEO MANJARES LÚCELA, se trasladaron al comando quedando detenidas ambas ciudadanas (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LUCELA PRIETO MANJARES y ERLINDA HERRERA, en consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de delios menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Cautelar Sustitutivas consistente en una medida de presentación cada treinta (30) días por ante la unidad d Alguacilazo, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestra norma adjetiva penal. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada de autos LUCELA PRIETO MANJARES, titular de la cedula de identidad Nº 27.901.358, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR.” ES TODO.


Igualmente, se le concedió la palabra a la imputada de autos ERLINDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº E- 1.109.068.888, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR.” ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Penal, a cargo de la Abg. Azalia Lugo, quien expuso:

“…Buenas noches, viendo que estamos en la fase de investigación sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendida, no me opongo a la solicitud fiscal sin menoscabo a acogernos a la suspensión condicional del proceso tal como lo prevé el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de las ciudadanas LUCELA PRIETO MANJARES venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 27.901.358, y la ciudadana ERLINDA HERRERA, de nacionalidad Extranjera, soltera, natural de Villarisca Talima, titular de la cedula de identidad Nº E- 1.109.068.888, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de las Ciudadanas LUCELA PRIETO MANJARES Y ERLINDA HERRERA, del acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, Acta de Entrevista de la ciudadana SIRLEY HERRERA MANJARES, cursante al folio 03, Recipe Médico de la ciudadana Erlinda Herrrera, emitido por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, cursante al folio 09, Recipe Médico de la ciudadana Lucela Prieto Manjares, emitido por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, cursante al folio 10 en cuyo contenido se observa que presuntamente el ciudadano LÓPEZ MARTINEZ MARCOS ALIRIO, intentó impedir la actuación policial en ejercicio de las funciones correspondientes, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas LUCELA PRIETO MANJARES venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.901.358, 31 años, fecha de nacimiento 20-02-1981, de profesión del hogar, residenciado en la Urbanización los Lirios, Colegio de Ingenieros, detrás de la residencia los Lirios en una casa color verde militar, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y la ciudadana ERLINDA HERRERA, de nacionalidad Extranjera, soltera, natural de Villarisca Talima, fecha de nacimiento 03-02-1985, titular de la cedula de identidad Nº E- 1.109.068.888, 27 años, de profesión del hogar, residenciado en la Urbanización los Lirios, Colegio de Ingenieros, detrás de la residencia los Lirios, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LUCELA PRIETO MANJARES y ERLINDA HERRERA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas cautelares sustitutivas de la Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado LUCELA PRIETO MANJARES venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.901.358, 31 años, fecha de nacimiento 20-02-1981, de profesión del hogar, hija de Marcos Prieto (v) y de Ofelia Manjares (v), residenciado en la Urbanización los Lirios, Colegio de Ingenieros, detrás de la residencia los Lirios en una casa color verde militar, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y la ciudadana ERLINDA HERRERA, de nacionalidad Extranjera, soltera, natural de Villarisca Talima, fecha de nacimiento 03-02-1985, titular de la cedula de identidad Nº E- 1.109.068.888, 27 años, de profesión del hogar, hija de Reinel Herrera (v) y de Argeliz Manjares (v), residenciado en la Urbanización los Lirios, Colegio de Ingenieros, detrás de la residencia los Lirios, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, y la cuidanana LUCELA PRIETO MANJARES, titular de la cedula de identidad Nº 27.901.358, manifestó libremente: “… si deseo acogerme a las medidas de prosecución del proces, igualmente la ciudadana ERLINDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº E- 1.109.068.888, manifestó libremente: “… si deseo acogerme a las medidas de prosecución del proceso. Es todo.” En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso para ambas imputadas por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:
En cuanto a la ciudadana ERLINDA HERRERA:
1) Como reparación simbólica, Ofrecerse disculpas mutuamente, las cuales llevaron a cabo en esta misma sala de audiencias.

2) Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de la Florida, la actividad en los días lunes y viernes por tres (03) horas cada día, realizará trabajos relativos al ornamento de la plaza de esa localidad.

3) Se designa como delegado de prueba el presidente del consejo comunal de la florida quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado.

4) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial cada treinta (30) días de este y en cuanto a la ciudadana

En cuanto a la ciudadana LUCELA PRIETO MANJARES
1) Como reparación simbólica, Ofrecerse disculpas mutuamente, las cuales llevaron a cabo en esta misma sala de audiencias.
2) Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de la Florida los días martes y jueves por tres (03) horas cada día, realizará trabajos relativos al ornamento de la plaza de esa localidad. Se designa como delegado de prueba el presidente del consejo comunal de la florida quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado.
3) Se designa como delegado de prueba el presidente del consejo comunal de la florida quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado.

4) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial cada treinta (30) días.

CUARTO: Líbrese Oficio al presidente del consejo comunal de la florida.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las ciudadanas LUCELA PRIETO MANJARES, titular de la cedula de identidad Nº 27.901.358, y la ciudadana ERLINDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº E- 1.109.068.888, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de las Ciudadanas LUCELA PRIETO MANJARES Y ERLINDA HERRERA.

Finalmente, se impuso a las imputadas que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. ALBA DUARTE.