REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-00952
ASUNTO : XP01-P-2013-00952
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JEISON ALBEIRO MAHECHA DUQUE (indocumentado), en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 07FEB2013, el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVAHE, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JEISON ALBEIRO MAHECHA DUQUE en virtud de que el día 06 de Febrero de 2013, siendo las 5.15 de la tarde se visualizo a un sujeto quien estaba parado en la perimetral gritando los funcionarios le manifestaron al ciudadano que se retirara del lugar por razones de seguridad por tal motivo se trasladan a la parte trasera ya que se encontraba un sujeto sospechoso, el sujeto detuvo el vehiculo y se le informo que seria objeto de una inspección se localizo un envoltorio de presunta en virtud de lo antes expuesto, solicito a este honorable tribunal en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPPP se siga la presente causa por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento del os delitos menos graves establecido en el articulo 354, y le sean impuestas la medida cautelar de presentación cada quince día, de conformidad con el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JEISON ALBEIRO MAHECHA DUQUE (indocumentado), (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:
“…Ese día yo iba pasando por hay y en la casa donde yo estaba parado yo estaba hablando con el señor y entonces los custodios me dicen que me retiren me Salí, me monte en mi moto me agarra un policía saco la pistola y me dice que me saque lo que tengo el bolso lo único que tenia era los papeles de la moto, en el cedja me requisaron y no tenia nada en el comando me echaron ese envoltorio el comisario que manda allá me reviso también, eso me lo sembraron ellos, después que tuvieron mi bolso ellos me dicen que me encontraron eso. A preguntas de la defensa. ¿Que le incautaron además del bolso? los papeles de la moto y unos tarjetones de cobro y unos lentes, ES TODO.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Penal, a cargo del Abg. Juan Carlos Barletta, quien expuso:
“… el recientemente con otro muchachito tenia una admisión de hechos y en esa causa no se logro traer del lugar donde vive una constancia de estudio porque cedula como tal no tiene, en cuanto quiero alegar además de explicarle la consecuencia de estar detenido el me explica que reparte pan con la mama y efectivamente estaba por la parte de atrás cerca de una bodega que siempre le lleva pan donde un custodio le pide que se retire el se monta en la moto y se va un policía lo para le efectúa su revisión y no le conseguí nada a lo que contradigo el acta policial hicieron la detención y además de eso señala que no hubo testigos, en el comando de la policía le dicen que lo van a dejar ahí e inclusive le dicen a la mama que lo van a dejar ir porque no le consiguen nada y luego es que le dicen que se va a quedar detenido, razón por la cual quiero que se considere el hecho de que primero las cosas no fueron como las dices y por esa razón no se tenia testigos, y en segundo lugar el Comisario Jorlan no le conseguí nada y en tercer lugar no hay testigos civiles que avalen el procedimiento, la sala de casación en varias ocasiones a señalado que no es suficiente el dicho de los funcionarios para mantener una restricción de la misma yo solicito la libertad sin restricciones y además lo que cargaba era 140 bs y los funcionarios agarraron el pan . Es todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JEISON ALBEIRO MAHECHA DUQUE (indocumentado), en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, del acta policial cursante al folios 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, Acta de identificación y aseguramiento de evidencia cursante al folio 05, Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas cursante al folio 08, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas cursante al folio 09, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas cursante al folio 10, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden argumentativo, se declara sin Lugar la solicitud de la defensa Privada Juan Carlos Barletta, en cuanto le sea decretado a su defendido la Libertad Sin Restricciones, en virtud quien aquí decide, que lo ajustado a derecho para asegurar las resultas del proceso, es con la imposición de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano, JEISON ALBEIRO MAHECHA DUQUE, Colombiano, natural de Pitalito Huila, de 19 años de edad, nacido el 06/08/1993, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado Barrio 5 de Julio al lado del modulo policial casa sin número, color verde, hijo de Marisol Duque (v) Jose Albeiro ,Mahecha (V) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas cautelares sustitutivas de la Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR el procedimiento especial de delitos menos grave previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JEISON ALBEIRO MAHECHA DUQUE, indocumentado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “… NO ADMITO LOS HECHOS Y NO ME ACOGO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Es Todo.
QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación.
SEXTO Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se ordena notificar al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;
ABG. ALBA DUARTE.
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