REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIAPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000268
ASUNTO : XP01-P-2012-000268
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de TRES (03) MESES que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de la ciudadana GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, , titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373, ocurro ante este Tribunal a los fines de ratificar el escrito de acusación en contra del ciudadano, GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, ciudadana juez, siendo las 17:30 horas de la tarde del día 27 de enero del 2012 se formo comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional al mando del s/1 marcano becerit, con la finalidad de realizar un patrullaje minucioso por el caso de la ciudad de puerto ayacucho una vez que los funcionarios se encontraban realizando el patrullaje en la urbanización la bolivariana, específicamente en la penúltima calle entre la casa n° 73 y 74, los efectivos se desplegaron a lo ancho de la calle con la finalidad de chequear todas las personas que transitaban en mencionada vía. posteriormente al pasar unos minutos se observo un vehiculo tipo moto donde se trasladaban dos ciudadanos en dirección al periférico sur, el s/2 delgado escalona les dio la voz de alto y le informo que se estacionara a la derecha, una vez que el vehiculo tipo moto se había detenido, el ciudadano que iba de acompañante procedió a desembarcar el vehiculo mientras que el ciudadano que se encontraba manejando el vehiculo tipo moto acelero y se dio a la fuga, posteriormente los funcionarios al observar mencionada situación interceptaron al ciudadano que se había bajado del vehiculo tipo moto, no obstante el aludido ciudadano intento darse a la fuga pero a escasos metros fue interceptado nuevamente por los efectivos, en reiteradas oportunidades se le decía al ciudadano que se detuviera y que se tirara al piso, pero el ciudadano hizo caso omiso y sustrajo un arma de fuego que portaba dentro de su pantalón apuntando a los integrantes de la comisión posteriormente el s/| marcano continuo diciéndole al ciudadano que bajara el arma y que se tirara al piso y el ciudadano luego de reiteradas veces decidió bajar el arma y entregarse seguidamente el ciudadano fue objeto de un chequeo corporal y posteriormente detenido por los funcionarios en presencia de un testigo quedando identificado como gabriel alejandro borges romero, posteriormente fue trasladado hasta la sede del comando. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración de los funcionarios S.1 MARCANO BECERIT RICARDO, S.2 LUQUERZ VANEGAS Y S.2 DELAGADO ESCALONA, adscritos a la Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2).- Declaración de los funcionarios experto TECEL. GARCIA GARCIA LONGINOS Y DECTETIVE VILLAMIZAR EMERSON, adscritos a la Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3).- Testimonio del ciudadano: ANTIO GUAPE (planamente identicazo). DOCUMENTALES: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-01-2012, suscrita por los funcionarios S.1 MARCANO BECERIT RICARDO, S.2 LUQUERZ VANEGAS Y S.2 DELAGADO ESCALONA, adscritos a la Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 2).- Registro de cadena de custodia de evidencia fisca, con fecha 27 de enero del 2012. 3).- Experticia de reconocimiento legal y reseña fotográfica signada al N° 19-12JUL-12-5409, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el funcionario experto TECEL. GARCIA GARCIA LONGINOS Y DECTETIVE VILLAMIZAR EMERSON, adscritos a la Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Por lo QUE SOLICITO su admisión total, así como la pruebas ofrecidas y se mantengan las medidas cautelares imputas por este tribunal al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 16-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización Escondido Dos, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos quien quedo identificado de la siguiente manera: GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, quien manifestó
…” NO DESEO DECLARAR” ES TODO.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Abg., Magno Barros, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadana jueza, solicito para mi defendido la aplicación del procedimiento de suspensión Condicional del proceso. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, , titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 308 ejusdem (vigente para el día de la audiencia preliminar).
Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando a la acusada GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, , titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, plenamente identificado, quien manifestó:
“…si admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico, y solicito la suspensión condicional del proceso”. Es todo.
Se le concede la palabra a la Fiscalía para que manifieste si esta de acuerdo con lo solicitado por el acusado, quien manifestó:
“…Si estoy de acuerdo ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado”. Es todo.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, , titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Realizar trabajo comunitario en la casa “LOS ABUELOS” FRANCISCO ZAMBRANO, seis (06) actividades durante los tres (03) meses quedando a disposición de la Presidenta de la respectiva institución.
2) No portar armas de fuego ni otros a fines.
3) El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada CUATENTA Y CINCO (45) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día 28ENE2013.
3) Residir en un mismo lugar y de ser lo contrario deberá informar al Tribunal de su nueva residencia.
4) Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal, ubicado en el Sector Francisco Zambrano de esta ciudad, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente.
5) Como reparación del daño causado la repartición de cien (100) trípticos en cuanto a la prevención de delito, el cual deberá consignar un ejemplar debidamente sellado y firmado por el Consejo Comunal del sector Francisco Zambrano;
El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 371 ordinal 1 en Concordancia con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de GABRIEL ALEJANDRO BORGES ROMERO, , titular de la cedula de identidad Nº 21.789.029, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 Y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Febrero del año Dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA
ABG. ALBA DUARTE.
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