REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003199
ASUNTO : XP01-P-2011-003199


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra JOSE VICENTE PRINCIPE ABANE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.804, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JHONNY ALEJANDRO HERRERA (GN), por el lapso de TRES (03) MESES, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de la ciudadana JOSE VICENTE PRINCIPE ABANE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.804, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JHONNY ALEJANDRO HERRERA (GN), En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero con competencia del Ministerio Público, Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 285 numerales 4 y 5 d de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 16 ordinal 6 y 37 ordinales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 11, 111, numerales 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante usted, para Ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano: VICENTE PRINCIPE ABANE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.804, de 51 años de edad, natural de Caracas Dtto. Capital, donde nación el 15-05-60, de profesión u oficio (Fisioterapéutico ortopédico), hijo de Franco Príncipe (f) y de Graciela Abanes (f), residenciado en la Urbanización La Florida, en los galpones que están vía aeropuerto, al lado de Malariologia, de esta ciudad, N° Telf.0416-8340263, por la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222.1 del Código Penal Venezolano en virtud de acta Policial, de fecha 04-03-2009. la cual dice: “En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE VICENTE PRINCIPA ABANE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.804, de 51 años de edad, natural de Caracas Dtto. Capital, donde nación el 15-05-60, de profesión u oficio Médico, hijo de Franco Príncipe (f) y de Graciela Abanes (f), residenciado en la Urbanización La Florida, en los galpones que están vía aeropuerto, al lado de Malariologia, de esta ciudad. Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio Nº 767, de fecha 28-05-11, emanado de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional, a través del cual remitieron las actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese destacamento, dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE VICENTE PRINCIPE ABANE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.804, de 51 años de edad, natural de Caracas Dtto. Capital, donde nación el 15-05-60, de profesión u oficio Médico, hijo de Franco Príncipe (f) y de Graciela Abanes (f), residenciado en la Urbanización La Florida, en los galpones que están vía aeropuerto, al lado de Malariologia, de esta ciudad...” En esta misma fecha siendo las 01:15 horas, salió comisión en vehículos militares tipo moto, marca Yamaha, modelo XT-660, placas GN-853, conducida por el S/2 EMBERT LEON MIJUCA, escoltado por el C/1-ALT ALFONSO JOSE MARTINEZ SILVA y marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, placas GN-2174, conducido por el S/2 JUSBAN VARGAS NAVEZ, con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, siendo las 01:25 horas aproximadamente, se le solicito a un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el Malecón del Muelle de la ciudad de puerto ayacucho, que debían retirarse de ese sector ya que no estaba permitida la ingesta de bebidas alcohólicas en ese sector a lo que el ciudadano contesto de manera altanera que de ese lugar no lo movía nadie, nuevamente se le pidió en términos respetuosos al ciudadano que debía retirarse del lugar, fue entonces cuando el ciudadano agredió físicamente al S/2 EMBERT LEON MUJICA, empujándolo hacia la vía, razón por la cual, el SM/2 JHONNY ALEJANDRO HERRERA, le pidió nuevamente al ciudadano que se tranquilizara intentando mediar de buena maneras con el ciudadano tratando de hacerle entender el motivo por el cual debía retirarse del sector pero el ciudadano agredió físicamente al SM/2 JHONNY ALEJANDRO HERRERA, propinándole un golpe en el pectoral izquierdo ocasionándole una caída contra el pavimento, en virtud a esta situación, el TTE BERNAL VALBUENA, sujetó al ciudadano agresor, rodeando el cuerpo del mismo con sus brazos e introduciéndolo dentro del vehículo militar marca Toyota, trasladándolo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, donde se identifico al ciudadano detenido quien resulto ser y llamarse JOSE VICENTE PRINCIPE ABANE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.804, de 51 años de edad, natural de Caracas Dtto. Capital, donde nación el 15-05-60, de profesión u oficio (Fisioterapéutico ortopédico), hijo de Franco Príncipe (f) y de Graciela Abanes (f), residenciado en la Urbanización La Florida, en los galpones que están vía aeropuerto, al lado de Malariologia, de esta ciudad. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al abonado 0416-9231865, propiedad de la Abg. Yamile Pinto, Fiscal Séptimo del Ministerio público, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico procesal Penal, para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES 1.- funcionarios JOSETH SANCHEZ MANDOZA, RICARDO ANTONIO VALBUENA BERNAL, JHONNY ALEJANDRO, JUSBAN VARGAS NAVEA, EMBERT LEON MUJICA, LUIS ENRIQUE VELASCO NUÑEZ, ALFONSO JOSE MARTINEZ SILVA. Adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, 2. Declaración de la victima ciudadano TTE. JHONNY ALEJANDRO HERRERA. 3.- Declaración del ciudadano OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, DOCUMENTALES: 1,ACTA POLICIAL de fecha 09 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios JOSETH SANCHEZ MANDOZA, RICARDO ANTONIO VALBUENA BERNAL, JHONNY ALEJANDRO,JUSBAN VARGAS NAVEA, EMBERT LEON MUJICA , LUIS ENRIQUE VELASCO NUÑEZ, ALFONSO JOSE MARTINEZ SILVA. Adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222.1 del perjuicio del ciudadano JHONNY ALEJANDRO HERRERA, se admitan las Pruebas ofrecidas y se declaren licitas necesarias y pertinentes. Para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Cautelar otorgada en su oportunidad a los imputados de autos. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE VICENTE PRINCIPE ABANE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.804, quien manifestó

…” NO DESEO DECLARAR” ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Abg. ELIECER HERNÁNDEZ, quien manifestó:

“…Buenos días vista estas actuaciones esta defensa solicita que no sea admitida la acusación puesto que no reúne los requisitos de ley, por consiguiente solicito muy respetuosamente el Sobreseimiento de de la causa a favor de mi defendido visto que los elementos de pruebas presentándoos por el Ministerio Publico carecen de pertinencia y d e utilidad, es todo. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSE VICENTE PRINCIPE ABANE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.804, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JHONNY ALEJANDRO HERRERA (GN), por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 308 ejusdem (vigente para el día de la audiencia preliminar).

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando a la acusada JOSE VICENTE PRINCIPE ABANE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.804, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JHONNY ALEJANDRO HERRERA (GN), plenamente identificado, quien manifestó:

“…Si, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, relativo a Trabajo comunitario relativo a consultas en la casa Comunal del Barrio Unión los días sábados en la mañana durante el lapso de tres meses en Puerto Ayacucho estado Amazonas y me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscalía para que manifieste si esta de acuerdo con lo solicitado por el acusado, quien manifestó:

“…Si estoy de acuerdo ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado”. Es todo.


Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de JOSE VICENTE PRINCIPE ABANE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.804, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JHONNY ALEJANDRO HERRERA (GN), por estar llenos los extremos del artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Realizar trabajo Trabajo comunitario relativo a consultas en la casa Comunal del Barrio Unión los días sábados en la mañana durante el lapso de tres meses en Puerto Ayacucho estado Amazonas comunitario.
2.- Como Oferta de Reparación Social, ofrece Donar la cantidad de Quince (15) pares de zapatos para los niños del Barrio Unión determinando el Consejo Comunal los niños de escasos recursos económicos.
3. No consumir bebidas alcohólicas.
4. Se designa como Delegado de Prueba al Consejo Comunal del barrio Unión, quien deberá informar al Tribunal a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se impuso al acusado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem; El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra JOSE VICENTE PRINCIPE ABANE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.804, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JHONNY ALEJANDRO HERRERA (GN),, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 Y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Febrero del año Dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA

ABG. ALBA DUARTE.


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003199