REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2013.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005908
ASUNTO : XP01-P-2012-005908


Compete a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento por la Abg. Bella Verónica Beltran, defensora Privada del ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZÁLEZ, el cual se hace bajo los siguientes términos:


I Parte Narrativa

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho Bella Verónica Beltran, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 64.859, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.566, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con el artículos 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El precitado Defensor solicita la Rueda de Reconocimiento de su defendido, a tal fin invoca:

“…invoca que es de vital importancia para demostrar que mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos.…”

Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 14NOV2012, se realizó la audiencia de presentación en la cual hizo ato de presencia la víctima MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO, pudiendo así visualizar a cada uno de los imputados de autos presente en la sala de audiencia.

II
Fundamentos de Derecho


Ahora bien, a lo fines de verificar la procedencia de lo solicitado por la Abg. Bella Verónica Beltran, se trae a colación la norma que rige el reconocimiento del imputado o imputada, lo cual el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“artículo 216: cuando cualquiera de las pares o víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos. A objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.” (subrayado de este Tribunal).

Es necesario, traer a colación la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha 04-05-2007, sentencia 205

…”Es menester acotar lo señalado por el Doctor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, antes citada, en la que expresa:
‘(…) El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de ‘descarte y orientación’, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada (…)’ Pág. (248) (Negrillas de la Sala).
De lo antes citado, se desprende que el reconocimiento en rueda de individuos es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella, por cuanto se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole en principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario, estableciéndose las formalidades para que la misma se lleve a efecto. Por lo que en principio se encuentra diseñada para proporcionar elementos de convicción para la acusación y serios fundamentos para llevar a juicio al imputado, aun cuando entendida para algunos como una ‘modalidad de la prueba testimonial’ (ROBERTO DELGADO SALAZAR), Taller ‘Las Pruebas en el Proceso Penal’, Escuela Judicial. Maracaibo, 22 y 23-04-2004), puede incluso ser solicitada por la defensa, a fin de desvirtuar dicha situación; pero siempre tocará al Juez su valoración según su libre y razonada apreciación.

De lo anterior se desprende que el imputado acusado JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZÁLEZ, antes identificado estuvo expuesto a la victima Ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO, al momento de realizarse la aprehensión del mismo, como en la audiencia de presentación, por lo que representaría inoficioso y contrario a los derechos que asisten al imputado, acordar una rueda de reconocimiento de individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
Dispositiva

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud del Abogada Bella Verónica Beltran, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 64.859, quien actúa en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.566, al cual se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con el artículos 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. ALBA DUARTE.