REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIAPAL EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001210
ASUNTO : XP01-P-2013-001210


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 236, 237, y 238; del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado JOSÉ Gregorio Jorge Guia, de conformidad con los extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión en calida de Autor Intelectual del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ.


II
DE LOS HECHOS
Y DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

El Ministerio Público establece que “…en fecha 26 de Enero del Dos Mil Trece , siendo las 07:05, horas de la noche, el funcionario AÑEZ YORBIS, SUB DELGACIÓN DEL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tuvo conocimiento por parte del sargento segundo CUMARE OCHOA, adscrito al Regional 9,, de que el Barrio Esondido, Icalle número I, casa s/n, de color celeste, parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; donde seguidamente se trasladaron los funcionarios, MATA CESAR, CHACIN PEDRO, JESÚS CUICAS Y PIRELA EURO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al sitio del suceso, recibidos por comisiones de la policía del Estado Amazonas, al mando del funcionario Oficial Agregado Dural Vícor, quienes se encontraban resguardando el lugar, donde pudieron observar, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con la región cefálica orientada hacia noreste, la extremidad superior derecha paralelo al cuerpo, la extremidad superior izquierda separada del cuerpo formando un ángulo aproximado de 45 ° brazos extendido paralelos al cuerpo y las extremidades inferiores, forma de abertura “V” invertida, no portando ningún tipo de vestimenta, donde el hermano del interfecto aporto los datos de su hermano hoy occiso, siendo estos los siguientes: SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, venezolano, nacido el 21-06-1973, de 40 años de edad, posteriormente, acto seguido se trasladaron a la sala de la morgue del Hospital José Gregario Hernández, de esta ciudad, donde se procedió a realizar inspección técnico Criminalisticos de Ley, observando el Cuerpo inerte de sexo masculino, sobre una camilla metálica, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien se le realizó una revisión corporal, presentando las siguientes características fisonómicas, de tez morena, cabello de olor negro, de contextura regular, de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, presentando heridas de las siguientes regiones anatómicas: dos (02) heridas en región abdominal, dos heridas (02), en la región pectoral, dos (02) heridas en la región interna del muslo izquierdo, una (01) herida en la región del gluteo izquierdo, todas estas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparados por arma de fuego.” ontinúa el peticionario manifestando en su escrito, que la solicitud interpuesta esta fundamentada de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia tal y como lo señala el articulado antes señalado y por considerar quien suscribe, que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, al existir riesgos fundados y razonables de que la misma evada la persecución penal, en tanto y cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera en límite máximo los tres años, todo en aras de garantizar la justicia
Concluyendo el solicitante que, por todos los razonamientos ya expuestos y por estar cubiertos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, en perjuicio del ciudadano DELFÍN CIRILO SOLANO PEREZ.
En el mismo orden el representante del Ministerio Público, anexa al presente escrito los siguientes medios de convicción:
1. Copias Fotostáticas de el Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2013 cursante en el folio 05, donde se deja constancia por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, el fallecimiento del Ciudadano DELFIN IRILO SOLANO PEREZ.
2. acta de Entrevista de fecha 28-01-2013, tomada al TESTIGO B (demás datos quedarán en reserva para el ministerio público según lo establecido en la Ley de Protección de Víctima, Testigo y demás sujetos procesales según los artículos 3, 4, 7, y 9), cursante en el folio 07 y 08, donde expone:
…”Bueno yo me encontraba en Barrio el Esondido I, por la Primera calle, comprando en una bodega, cuando de repente escuche como siete disparos, que venían del frente de la bodega, en eso veo que sale de una casa un chamo flaco, con una pistola en la mano y más adelante estaba otra persona esperándolo en una moto y le gritaba al muchacho que llevaba la pistola “apúrate Jhon, apúrate”, en eso el sujeto armado se subió a la moto y se fueron rápidamente, luego las personas empezaron acercarse a esa casa y yo también me acerque y vi a un muchacho tirado en el piso.”

3. Acta De Entrevista tomada a la ciudadana PEREZ BERTA, de fecha 14-02-2013, cursante el folio 09, el cual expone:
…”comparezco por ante este despacho ya que a finales del mes de enero, asesinaron a mi hijo de nombre delfín solano, y tres días antes que lo mataran mi hija de nombre GLORIA Solano, recibió una llamada telefónica hacía mi casa diciendo que corran a la ciudadana Glenis Castillo quien era la mujer de mi hijo DELFIN Solano y que si la veían en mi casa van a matar a mi otro hijo de nombre Alberto solano, que supuestamente lo tenían vigilado… SEGUNDA PREGUNTA: , Diga usted su hijo de nombre delfín Solano tenía problemas con alguien en particular? Contesto: si con el señor RAMIRO JIMENEZ MORA, quien anteriormente estuvo detenido con mi hijo y luego que salieron en libertad mi hijo empezó una relación con GLENIS Castillo, la ex pareja de Ramiro y este en varias ocasiones amenazó de muerte a mi hijo y le aseguro que lo iba a matar por roba mujer ”

4. Acta De Entrevista tomada a la ciudadana YUBIZAYTH BLANCA, cursante el folio 10 Y 11 quien expone:

…“ yo estaba en mi casa cuando de la PTJ y me preguntarón por Jhon Alexis, entonces yo le dije que tenía tiempo sin verlo desde el 26 de Enero. A preguntas del entrevistador. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que llego hablar con el ciudadano antes mencionado. CONTESTO: el dia sabado 26 de enero llegó a la casa como a las 04:00 de la tarde con otro muchacho en una moto negra pero el otro se fue, y el se quedo lo vi como nervioso, me pidió un vaso de agua y empezó a llamar por teléfono y como a los 10 minutos llegó una Cherokee blanca y allí un señor le paso una plata y la camioneta se fue, yo le pregunte que le pasaba y el me dijo que me regalaba 1000 bs. Si lo dejara quedarse en mi casa por una semana yo le dije que no podía y le insisti que le pasaba y el me dijo que Ramiro de la camioneta blanca le había pagado 20.000 Bs. Porque el acababa de matar a un señor en el Barrio el Esondido, porque le había quitado la mujer, entonces yo le dije que no quería problema con el gobierno y el me dijo que se iba a quedar en un hotel y el día siguiente se iba para Caracas. ”
5. Acta De Entrevista tomada a la ciudadana Glenis Castillo cursante el folio 12 y 13 el cual expone:
…” el día jueves 23 de enero del presente año,, yo fui para la casa de la mamá de mi pareja delfín castillo, y allí le dijeron a mi pareja que habían llamado a la casa diciendo que a delfín lo iban a matar, porque supuestamente mi pareja había violado a una adolescente….en las noches se paraba cuando escuchaba carros y me decía que si llegaban tocando la puerta en la noche que me fuera corriendo por el patio y que iba a dar un número para que yo llamara pero nunca me dio el número….” A PREGUNTAS CONTESTA: TERCERA PREGUNTA; Diga usted si tenia conocimiento si el Ciudadano Delfín Solano tenía problema con alguna persona en particular? CONTESTO: el único problema que teníamos ambos era con el ciudadano Ramiro. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted con que personas se acostumbra estar con el ciudadano Ramiro Jiménez? CONTESTO: Yhon Alexis y un funcionario de la PTJ de nombre Willi.

Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la cedula de identidad 14.565.188, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión en calida de Autor Intelectual del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL
De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados indicios para presumir que el ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la cedula de identidad 14.565.188, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión en calida de Autor Intelectual del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en atención a los hechos planteados y el contenido de las actas policiales, actas de entrevistas de testigos, consignados ante el Tribunal, analizados detenidamente es posible concluir y presumir que vistas las investigaciones realizadas por el Titular de la acción penal, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la cedula de identidad 14.565.188, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión en calida de Autor Intelectual del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 229 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.
La privación Judicial Preventiva de Liberad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236, eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, en perjuicio del ciudadano DELFÍN CIRILO SOLANO PEREZ., en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la cedula de identidad 14.565.188, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión en calida de Autor Intelectual del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana . Líbrese orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del estado.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil Trece.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑ BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ