REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-005908
ASUNTO: XP01-P-2012-005908
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE TOTALMENTE, en contra de los imputados LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, lo acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, el ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, le acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, le acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, le acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, contra LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, lo acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, el ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, le acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, le acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, le acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de presentar formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, residenciado, Urb. Simón Rodríguez, casa Nº 74, color rosada, diagonal a la bodega autana, de esta localidad, hijo de JOSE UIS RINCONES (V) y de ZULI GARCIA (v), de profesión u oficio Mecánico, JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566. MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246. ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790:”...desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la compañía de apoyo del comando regional Nº 9, En fecha 12 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTEROS, se dirigía al banco Provincial, ubicado en la avenida la Guardia de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, y cuando se encontraban al frente del mismo este es abordado por el ciudadano LUIS RINCONES GARCIA, quien se bajó de una moto y con un arma de fuego constriño y amenazó al referido ciudadano a los fines de que le entregara alguna cantidad de dinero, poniéndose este nervioso y negándose hacer la entrega de dinero alguno, posteriormente en vista de la amenaza por parte del ciudadano LUIS RINCONES GARCIA, imputado de autos, para que le hiciera entrega de cantidad de dinero el ciudadano MANUEL ACEVEDO BALLESTEROS, le hace entrega de de trescientos Bolívares, en ese momento se percata el ciudadano MANUEL que iba pasando una comisión de Motorizados de la Guardia Nacional, percatándose también el imputado de autos LUIS RINCONES quien logra esconder el arma de fuego y de monta rápidamente en un vehiculo marca Ford fiesta de color beige, placa AF7707A, tal como lo observo el ciudadano MANUEL ACEVEDO, seguidamente este ciudadano alerta al escuadrón de motorizados de la Compañía de apoyo del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional, la cual estaba conformada por el teniente Ricardo García Borrero, Sargento Mayor tercero Jesús Alberto Camacho, Sargento Mayor tercero JESUS ALBERTO CAMACHO, sargento primero YOSMAR JIMENEZ MONTILVA y el sargento segundo ROA CANELON DAWLIN , sobre el robo que le había hecho el imputado de autos indicándole las características del mismo señalando como una persona de estatura mediana de piel morena y que vestía con una chemise de color roja con rayas blancas (características del imputado de autos), y que este de había subido al vehiculo antes referido, y que el mismo tomó la vía hacia el hospital José Gregorio Hernández, posteriormente los referidos funcionarios salen conjuntamente con el ciudadano MANUEL ACEVEDO, a la captura del presunto asaltante, pudiendo observar al vehiculo marca ford fiesta de color beige, placa AF7707A realizada maniobras dirigidas a darse a la fuga, lográndose la intercepción del mismo , cerca de una vidriera ubicada por el Hospital Jose Gregorio Hernández, vehiculo este conducido por el ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, encontrándose además los ciudadanos LUIS RINCONES GARCIA, MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, seguidamente al realizarle el respectivo chequeo corporal ante la presunción de que estos ciudadanos podrían ocultar entre sus ropas adheridos al cuerpo algún objeto relacionado con el hecho punible, realizado por el teniente RICARDO GARCIA BORRERO, se le logra encontrar a la altura de la cintura del ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, quien vestía con le misma vestimenta señalada por el ciudadano MANUEL ACEVEDO, una pistola marca STAINLESS MADE IN USA PAT. PEND. CALIBRE 380, 9MM, SERIAL DAA01198 DE COLOR PLATEADA, CON CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR y en la parte trasera del pantalón, se le encontraron, trescientos bolívares (300,oo Bs.) en papel moneda de curso legal con la siguiente denominación Dos (02) billetes de cien bolívares, seriales D74663355 Y A70503068 y Dos Billetes de Cincuenta 50 Bs.) seriales K01177720 Y J41416096, cantidad de dinero que le fuera robado al ciudadano MANUEL ACEVEDO, por el ciudadano LUIS RINCONES, así mismo el ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, se le encuentra un teléfono celular marta VTELCA, modelo S265, serial Nº 27011318080949625, con su respectiva batería, al ciudadano MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, se le encuentra un teléfono celular marca Motorota, modelo S265, serial Nº 268435458101030099, con su respectiva batería así como una placa identificadora para motocicletas Nº AG6Z27A y al ciudadano ALEXANDER RAMON SANDOVAL GACIA, un teléfono celular marca SENDTEL, serial IMEI N° 863607015068263 , con su respectiva batería, ASI MISMOP AL REALIZARLE la respectiva revisión al vehiculo en referencia, se logar encontrar dentro del mismo cinco cartuchos calibre )MM, en un compartimiento de la puerta delantera derecha del copiloto, posteriormente estos ciudadanos fueron trasladados hasta el comando de la compañía de apoyo de la guardia nacional, posteriormente el ciudadano MICHAEKL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, manifestó ser propietario de una motocicleta marca Bera de Color Rojo, la cual manifestó se encontraba accidentada en el barrio la bolivariana en la vía pública, lo que motivo que los funcionarios se trasladaran a la dirección en mención encontrado el referido vehiculo en buen estado de funcionarios y en situación de abandono en la vía publica posteriormente los referidos funcionarios informan sobre los hechos y sobre la detención de los imputados a la fiscal del Ministerio Publico de guardia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta policial). Es todo
De igual forma se procede a interrogar al ciudadano MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
”…bueno ante todos muy buenos días, mi declaración es esta soy moto-taxista, llevaba una carrera hacia la bolivariana, la moto se me espicha en la rueda de la parte de adelante, le pedí un favor que la dejaría la moto allí, y que iría al centro para comprar la tripa, cuando agarro el taxi que voy de vuelta y el me dice que para donde voy y yo le explico y por donde la cachapera se monta un señor que dijo que iba para el hospital, nos parar hacia la derecha nos revisaron ya los quince minutos traían al ciudadano que dejaron en el hospital, es todo. A PREGUNTAS D E LA DEFENSA ANAYIBERODRIGUEZ: A que hora le saco la mano JOSE LUSI RIONCOCES en la cachapera? En el momento que lo detienen la guardia Nacional, estaba el ciudadano JOSE LUIS RINCOVES? No el no estaba, ya se había bajado de la carrera. APREGUNTAS DE BELLA BELTRAN: Buenos días usted conocía al taxista? No, yo lo tome al azar. Cuado usted tomo la moto al azar quien iba en el taxi? El chofer y el otro señor. Cuando usted lo detienen quienes iban? El chofer el otro señor y mi persona. Exactamente le puede explicar al tribunal, que gesto hizo? Como yo iba en la parte trasera se monto el carro normal, arrancamos y nos vamos por la redoma es cuando los funcionarios nos para. Al momento que la guardia nacional que vio usted que consigue ¿no consiguieron nada. Se deja constancia que los abogados CARLOS CARMONA Y NELSON MIKULISZIN NO REALIZAN PREGUNTAS. EL TRIBUNA REALIZA PREGUNTA. En que sitio usted agarra el taxi’ Por la esquina de saima sur por la pasarela. No lo agarra desde la bolivariana? No, yo agarre desde la bolivariana fue un moto taxista. A que hora se te quedo la moto accidentada en la bolivariana? Como a las siete de la mañana. Y los hechos sucedieron con la guardia nacional? Como a las 08:20 horas de a mañana. No conocen a ninguna de las personas que estaban dentro del taxi? Contesto. No. Es todo.
De igual forma se procede a interrogar al ciudadano ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
…” Bueno yo me encontraba en el mercado vendiendo bolsas, mi vecino siempre me recoge de mi casa al trabajo, en el transcurso del recorrido por la escuela 23 de enero por el Ferrari, se encontraba el señor MICHAEL saco la mano si se le podía hacer una carrera, lo monto y yo le dije nosotros vamos para otro lugar y por donde la cachapera se aparece el ciudadano LUIS y para el taxi, le pago la carrera al señor Joy en el hospital y luego la guardia nacional nos detienen, la guardia nos rasquetearon, nos maltrataron, a los quince minutos traen a Luis lo amarraron , lo voltean y le preguntas que donde esta la pistola, no le consiguen nada, el teniente regreso con una pistola y se la metió a Luís y dijo esta pistola es tuya y en ningún momento a nosotros no nos consiguieron nada. LA FISCALIA NO REALIZA PEREGUNTA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA Anayibe. EN EL MONENTO QUE DETENIOENTE EL VEHICULO a que hora eran? No eran las nueve de la mañana. En el momento que el para el vehiculo el tenia alguna pertenencia? No el no llevaba nada. Es todo. LAS DEMAS DEFENSA NO REALIZAN PREGUNTAS. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. Señor Alexander usted conoce a las demás personas que estaba dentro del taxi? Si, solo al ciudadano YOICE, quien mi vecino y era el que me hacia el transporte. Donde usted toma el taxi? En san enrique en mi casa. Estamos hablando del mismo transe? Si desde san enrique hasta el mercado 60 aniversarios. Cuando lo vuelve a buscar el taxi? Desde el mercado 60 aniversario al mercado de pescado. Donde toman la primera carrera? En la 23 de Enero, para irnos para Casiquiare donde yo tengo las cestas, por estar cerca del mercado. Donde los paro los funcionarios de la Guardia Nacional? Nos registraron no nos consiguieron nada…”. Es todo.”
Así mismo, se procede a interrogar al ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
…”quien manifestó su deseo de declarar, el cual manifestó lo siguiente:”… Yo me monto atrás de atrás me lleva al hospital me llegan dos Guardias Nacionales y me dicen párate aquí dame tu cedula, y yo le digo no cargo, me dicen súbete la franela, llegan dos en una moto, y le pregunto que esta pasando, al espacio de cinco minutos llega y me dice ponte contra la pared cerca de la bomba al frente de TELECOPY, quítate la camisa, y dicen revísale ese carro, se van otra vez nos dejan con unos guardias a los veinte minutos llega el funcionario con una pistola y dice que esa pistola era mía, nos montaron allá y dicen que yo le había robado a ese señor que esta allí, el señor me llevo al hospital me estaba haciendo una carrera, y este me comenzaron a rayar que yo estaba metido en sistema….A PREGUNTAA D E LA FISCALIA. En que lugar usted tomo el taxi? Los chinos que esta al frente del banco provincial. A PREGUNTAS de BELLA BELTRAN: CONTESTO: Aproximadamente a que hora usted para el taxi. Como a las ocho de la mañana. Cuando lo detienen la guardia usted estaba solo? Si y me llevan donde estaban los demás personas. LOS DEFENSORES PRIVADO CARLOS CARMONA, ANAYIBE RODRIGUEZ, NELSON MIKULISZIN, no realizan preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL El taxi que usted toma, no lo agarra en la 23, donde exactamente usted toma el taxi? En la esquina donde venden comida. Por que decidido tomar un taxi del banco provincial hasta el hospital? Por que no aguantaba el dolor. Cuantas personas estaba dentro del taxi? Tres personas. Tu fuiste la ultima persona que tomaste el taxi? Si.” Es todo.
Igualmente, se procede a interrogar al ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
…”NO DESEA DECLARAR. Es todo”
Se le concede la palabra a la victima de autos MANUEL ALNTONIO ACEVEDO VALLESTERO quien expuso:
“… No deseo declarar. Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra Defensa Privada Penal, ABG. Anayibe Rodríguez, en representación del ciudadano LUIS JOSÉ RINCONES, quien expuso:
Buenos días con referente a mi defendido LUIS JOSE JOISE, por el presunto delito, en primer lugar ratificado en todas sus partes y contenido del escrito 22-01-2012, 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28.2 en cuanto a la falta de requisitos, en primer lugar de acuerdo a la declaración de mi defendido quiero dejar constancia que hay una congruencia ante la denuncia que hacen los oficiales, cerca del banco provincial alas 08:40 a.m., para eso mi defendido a las 08:10 a.m., ya había tomado el taxi, por que en cuanto a la falta de las actuaciones de los funcionarios en el momento de la aprehensión de mi defendido, no cumplieron con las normas que ese establece el código procesal articulo 119, numeral 3,4,6,7, por que en ese momento que vio que había algunas personas detenidas la ciudadana progenitora de mi defendido estaba en la estación de gasolina observa que su hijo estaba detenido y presencio los maltratos que le realizaban a su hijo, eso acarrea sanciones para los funcionarios. Seguidamente a lo referente alas pruebas que consigna el ministerio publico, en cuanto a la descripción del detenido, al levantar el acta policial se dice que el señor tenia una chemise de color rojo, y luego se contradice, también dice que el estaba conduciendo una moto, como iba a parar en la moto, a referente a la inspección ocular del lugar, el ministerio publico especifica que estaba frente al Ignacio físico culturismo, a el lo encontraron en el vehiculo de la cachapera, y lo detienen en el hospital. Ahora bien, con referente a la cadena de custodia del arma de la pistola hay que tomar en cuenta que el no la cargaba en el momento de la detención. Los funcionarios la cargaban para ese momento, reconocimiento técnico requisitos necesarios para no contaminar los indicios n, en fin de realizar las diversas operaciones, al levantamiento el embalaje, en e procedimiento no aparece a quien pertenecía ese armamento no hay prueba de dactiloscopia, ni tampoco el motivo, de que no se dispara supuestamente. también carece dentro de la experticia el dueño de la pistola, las huelas dactilares siendo insuficiente la experticia, por otra arte las pruebas testimoniales que presente el Ministerio , que había dos personas que dicen que había personas en el vehiculo de la atención y no una cuarta persona, por otra partes, me opongo y rechazo y contradigo que mi defendidito haya podido robar al ciudadano ACEVEDO, supuestamente la cantidad de trescientos bolívares, también a que hubiere portado una rama , con las características que determino el funcionario unas características muy exacta de un armamento que fuera ilícito, también e opongo sobre los seriales de los billetes de sus pertenencia, no se encontraban ningún tipo de dinero ni de armamento, por lo tanto niego y rechazo y contradigo de todos los delito que le tipifican a mi defendido, que este organizado con las personas que están presentes. La promoción reprueba por parte de la defensa, la experticia d balística flórense y la dactiloscopia, que no aparecen en el expediente, en cuanto al estudio del ara de fuego, casquillo, cartucho, conocer su procedencia y la reconstrucción de mayor de conducta, es decir que si estaba asociado con otros hechos, igualmente se encontró de las huellas que debería detectarse dentrote las averiguaciones del ministerio publico. Ahora bien, en referencia a los billetes tenia que determinar en cual cajero fue sustraído los billetes, solicito de comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el banco provincial un video, que mi defendido estaba produciendo el hecho ese día. Por otra parte también solicite de que dado caso de que la cámara del banco provincial no hubiera ningún video sea solicitado vía central, Ahora con lo referente al armamento que se investiga es demasiado detallada solicite que fuera oficiar al Organismo de Armamento de Fuerte Tiuna, l aparte d que promuevo de testigos son de diez (10) testigos. El 07 de noviembre el día de su cumpleaños que estaba implicado, y se promovieron diez (10) testigos, que son RODOLFO ANDRES FUENTES AZAVACHE, ZULY YECENIA GARCIA, REYNA TISBET ARANA, MARIA ESPERANZA GARCIA, DRELY BETANIA GARCIA, NAYAN VALERA, DAYLY DE LOS ANGELES PERDONO RIVAS, CARMEN LOPOLDINA RIVAS, JESUS EDUARDO MIGUAL CAIDADA AZAVACHE, EDIT MAGALY GARCIA GARCIA, la finalidad en que ellos efectivamente de donde ellos cita de que el ciudadano RINCONES , no salio no tienen ningún vinculo del presunto robo. Ahora bien, en virtud de que lo que se dijo anteriormente en su oportunidad la victima no declaro 14-11-2012, incurriendo en una violación al principio de oralidad, por que es importante que la Juez de determine su circunstancias espacionales y moralidades a la victima o que así contaminara su conciencia jurídica, y la esencia a la naturaleza como lo es la parcialidad e imparcialidad en su obra jurisdiccional, articuló 256 y 257 de la Constitución 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito ala ciudadana Juez la libertad sin restricción, y el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Bella Verónica Beltrán, en representación de Joycyd Escobar González quien expone:
”… Ciudadana juez esta defensa, en representación del ciudadano Joice escobar, y con la protección artículo 9 procedo a las razones para imputar la defensa tetina, ratifico la contestación realizada en el , articulo 311, y 28 ordinal 4to en el codifico Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al inciso es, esta defensa observa el incumplimiento para aplicar la acción se puede observar como la fiscalia no narra los hechos de modo tiempo modo y lugar ni individualiza del delito de mi defendido, es así que esta defensa observa que a acusación en un principio por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es decir complicidad no necesaria y el del DELINQUIR y en la audiencia de presentación a pesar de que todos los imputados fueron contestes en su declaración fueron claros, que el señor joice fueron a su casa, para realizar el trabajo de día, de manera sorprender el juez de control cambia la calificación sin explicación alguna, y el ministerio Publico acuso de igual forma, no me explican de que forma mi defendido actuó en el este hecho, con los hechos ocurridos como robo o cooperador es decir sin que la conducta de mi defendido hubiese sido posible, la fiscalia quiere hacer ves a Este tribunal que utilizo a unos terceros para el presunto robo, y que sin mi defendido no se hubiese realizado el presunto robo, me sirvo comentar taxativamente referente a la conducta de Jorge (…) , de que forma cual fue la circunstancia y en calidad de que se encuentra detenido de la libertad, solo por haber agarrado una carrera, igual forma esta defensa opone al articulo 28, es decir no hay fundado elementos de convicción, esta defensa no sabe como esgrimir la defensa por cuanto la fiscalia no dice en que calidad lo esta imputando, por que en primer lugar a mi defendido lo detiene incumpliendo el articulo 194 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, no hubo testigo civiles, solicito la nulidad. Asimismo también dicen que fueron aprehendidos cuatro (04) ciudadanos, por una vidriera, mi defendido fue aprehendido bajando la bomba, en un local comercial chino, el ciudadano LUIS MARIN, dice que observo a los funcionarios de la guardia nacional, estaba en plena requisa pero no consiguen nada, los mismo manifiestan entre si que no se conocen, de igual modo que la victima no ha señalado quien lamentablemente lo haya robaron, dice en la entrevista al momento que llego al banco un ciudadano se bajo de la moto y se dirigió hacia mi este saca una pistola y me dice que le diera la plata, luego detalla a la persona que lo apunto. Solicito que no admita el acta policial, por cuanto es una simple presunción, igualmente nos dice que hay una asociación se tiene que establecer que haya algo una organización de delincuencia y de primera mano no se conocen, y no resabe si es de un hampa común, por eso ciudadana Juez solicito el SOBRESEIMIENTO, artículo 300.4 del Código Orgánico procesal pena, y la libertad sin restricciones, le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto es padre de familia, es taxista, tiene a su esposa embarazado y empezando la mañana. No admita el acta policial, y aplique una medida menos gravosa, asimismo solicito cambie la calificación jurídica.” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Abg. Carlos Carmona, defensor privado del ciudadano Alexander Sandoval García, el cual manifestó lo siguiente:
”… Esta representación quiero acogerme a la comunidad de las pruebas tanto por la representación fiscal como las de las defensa privadas, en primer lugar pedir se digne en lugar a favor de mi representado un sobreseimiento mi defendido, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, primero que en la oportunidad de la audiencia de presentación existió una primera calificación luego revisado y el escrito acusatorio, existe una nueva calificación a un presunto hecho que mi representado en ninguna de las fases de las materialización estuvo presente en el hecho, requisito sinecuanon revisado por el ministerio publico, en cuanto al articulo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún mi defendido tuvo una inherencia a las adyacencias a una entidad bancaria, por que digo esto por que en el acta de entrevista de denuncia de la presunta victima, señalo, que aun no ha sido reconocido se bajo de un vehiculo tipo moto, si el ciudadano se hubiese bajado del vehiculó que ni siquiera pertenece a mi defendidito, pues tendríamos que se pudiera calificar, por que además de ello este numeral tercero antes de su ejecución o durante ella no después, por todas estas razones del articulo 84.3 es contradictorio esta calificación utilizado tajantemente ciudadana juez, en cuanto a los requisito que debe contener el escrito acusatorio, serán el hecho tampoco se relacionan mi representado hace que no se cumpla, el numeral 3ro del artículo 308, los elementos de convicción quien los motivas que no existen testigos presencial, que ciertamente hallas visto a mi representado ayudar en la ejecución de ese hecho, todos esos medios probatorios de la fiscalia del ministerio publico, de la declaración de os funcionarios actuantes que nuestro criterio que este digno tribunal son insuficientes para demostrar que un posible juicio oral la conducta que posiblemente a conducta de mi defendido en ese hecho punible m nos establece en el numeral 2 una resolución clara si se le esta atribuyendo el numeral 3rro del articulo 84 en relación al delito principal no me establece a todas estas nos acoge ele delito los elementos básico en entre ellos esta la acción, que acción tuvo mi defendido ninguna esta establecida en el descargo del Ministerio Publico cuando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, nos tienen que demostrar en esta sala, por todas estas razones ciudadana jueza solicito en primer lugar la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, por cuanto es carente de veracidad y fue establecida violándose flagrantemente todo ese conjunto de la presunción de inocencia, 02.) Que se DESESTIME en cuanto a mi representado a la acusación del ministerio publico, a tenor del articulo 84.3 y en consecuencia a ello se decrete libertad sin restricciones. 03) Para el supuesto negado que esta vindicta publica, depure la acusación para que el control material, solicito medidas cautelares para si representado consistentes en presentaciones. 4.) Se desestime por que no hay una narración clara, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto ciudadana jueza mi representado como una sola persona vecinos de localidad...”. Es todo.
Acto seguido procede a tomar el derecho de palabra el defensor Abg. Nelson Mikuliszin, en representación del ciudadano Michael Suyuan Villarroel Bucuy:
“…Buenas tardes, que hemos venido observando en la acusación y quiero adherirme y comparto con las exposiciones que me antecedieron mis compañero de la defensa en todos y cada unos, en esta audiencia preliminar, ya que como un lujo de detalles y rechazaron la argumentación jurídica de esta mañana y parte de esta tarde, solicito a la ciudadana Juez NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, pido se Desestime la acusación del ministerio publico q¿ de los hechos que se le imputan a mi defendido de no proceder la libertad plena que estoy pidiendo, medidas menos gravosas libertad condicional en todo caso, esta acusación ratifico el rechazo por estar configurada por estas con muchas inconsistencia. Es todo.
Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, el ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, el ciudadano ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 12NOV2012, cuando los funcionarios adscritos a la compañía de apoyo del comando regional Nº 9, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTEROS, se dirigía al banco Provincial, ubicado en la avenida la Guardia de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, y cuando se encontraban al frente del mismo este es abordado por el ciudadano LUIS RINCONES GARCIA, quien se bajó de una moto y con un arma de fuego constriño y amenazó al referido ciudadano a los fines de que le entregara alguna cantidad de dinero, poniéndose este nervioso y negándose hacer la entrega de dinero alguno, posteriormente en vista de la amenaza por parte del ciudadano LUIS RINCONES GARCIA, imputado de autos, para que le hiciera entrega de cantidad de dinero el ciudadano MANUEL ACEVEDO BALLESTEROS, le hace entrega de de trescientos Bolívares, en ese momento se percata el ciudadano MANUEL que iba pasando una comisión de Motorizados de la Guardia Nacional, percatándose también el imputado de autos LUIS RINCONES quien logra esconder el arma de fuego y de monta rápidamente en un vehiculo marca Ford fiesta de color beige, placa AF7707A, tal como lo observo el ciudadano MANUEL ACEVEDO, seguidamente este ciudadano alerta al escuadrón de motorizados de la Compañía de apoyo del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional, la cual estaba conformada por el teniente Ricardo García Borrero, Sargento Mayor tercero Jesús Alberto Camacho, Sargento Mayor tercero JESUS ALBERTO CAMACHO, sargento primero YOSMAR JIMENEZ MONTILVA y el sargento segundo ROA CANELON DAWLIN , sobre el robo que le había hecho el imputado de autos indicándole las características del mismo señalando como una persona de estatura mediana de piel morena y que vestía con una chemise de color roja con rayas blancas (características del imputado de autos), y que este de había subido al vehiculo antes referido, y que el mismo tomó la vía hacia el hospital José Gregorio Hernández, posteriormente los referidos funcionarios salen conjuntamente con el ciudadano MANUEL ACEVEDO, a la captura del presunto asaltante, pudiendo observar al vehiculo marca ford fiesta de color beige, placa AF7707A realizada maniobras dirigidas a darse a la fuga, lográndose la intercepción del mismo , cerca de una vidriera ubicada por el Hospital José Gregorio Hernández, vehiculo este conducido por el ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, encontrándose además los ciudadanos LUIS RINCONES GARCIA, MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, seguidamente al realizarle el respectivo chequeo corporal ante la presunción de que estos ciudadanos podrían ocultar entre sus ropas adheridos al cuerpo algún objeto relacionado con el hecho punible, realizado por el teniente RICARDO GARCIA BORRERO, se le logra encontrar a la altura de la cintura del ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, quien vestía con le misma vestimenta señalada por el ciudadano MANUEL ACEVEDO, una pistola marca STAINLESS MADE IN USA PAT. PEND. CALIBRE 380, 9MM, SERIAL DAA01198 DE COLOR PLATEADA, CON CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR y en la parte trasera del pantalón, se le encontraron, trescientos bolívares (300,oo Bs.) en papel moneda de curso legal con la siguiente denominación Dos (02) billetes de cien bolívares, seriales D74663355 Y A70503068 y Dos Billetes de Cincuenta 50 Bs.) seriales K01177720 Y J41416096, cantidad de dinero que le fuera robado al ciudadano MANUEL ACEVEDO, por el ciudadano LUIS RINCONES, así mismo el ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, se le encuentra un teléfono celular marta VTELCA, modelo S265, serial Nº 27011318080949625, con su respectiva batería, al ciudadano MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, se le encuentra un teléfono celular marca Motorota, modelo S265, serial Nº 268435458101030099, con su respectiva batería así como una placa identificadora para motocicletas Nº AG6Z27A y al ciudadano ALEXANDER RAMON SANDOVAL GACIA, un teléfono celular marca SENDTEL, serial IMEI N° 863607015068263 , con su respectiva batería, ASI MISMOP AL REALIZARLE la respectiva revisión al vehiculo en referencia, se logar encontrar dentro del mismo cinco cartuchos calibre )MM, en un compartimiento de la puerta delantera derecha del copiloto, posteriormente estos ciudadanos fueron trasladados hasta el comando de la compañía de apoyo de la guardia nacional, posteriormente el ciudadano MICHAEKL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, manifestó ser propietario de una motocicleta marca Bera de Color Rojo, la cual manifestó se encontraba accidentada en el barrio la bolivariana en la vía pública, lo que motivo que los funcionarios se trasladaran a la dirección en mención encontrado el referido vehiculo en buen estado de funcionarios y en situación de abandono en la vía publica posteriormente quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Teniente Ricardo García Borrero, Sargento Mayor Tercero Jesús Alberto Camacho, Sargento Primero YOSMAR JIMENEZ MONTILVA y el Sargento Segundo Roa Canelon Dawlin, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 02.) Declaración en calidad de testigo del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTEROS, la cual es pertinente por ser victima y testigo del hecho investigado. 03.) declaración en calidad de Experto del funcionario ENGEL RAFAEL DIAZ FORTIZ, Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 04. Declaración en calidad de Experto del funcionario teniente Coronel García García Longinos, funcionario adscrito Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 05. Declaración DEL FUNCIONARIO INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en calidad de experto. DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 28-11-2012, suscrita por el funcionario RAFAEL DIAZ FORTIZ, Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 2.) ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2012, suscrita por los funcionarios Teniente Ricardo García Borrero, Sargento Mayor Tercero Jesús Alberto Camacho, Sargento Primero YOSMAR JIMENEZ MONTILVA y el Sargento Segundo Roa Canelon Dawlin, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 3.) Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 25-11-2012, practicado por el Experto funcionario ENGEL RAFAEL FORTIZ, Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 4.) Reconocimiento Técnico Legal de fecha 30-11-2012, realizada al arma de fuego tipo pistola, MARCA STAINLESS MADE IN USA PAT. PEND. CALIBRE 380, 9MM, SERIAL DAA01198 DE COLOR PLATEADA, CON CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Y A CINCO CARTUCHOS CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR. 5.) REGISTROS POLICIALES de los ciudadanos ALEXANDER SANDOVAL, LUIS RINCONES y MICHAEL SUYUAN VILLARROEL.06.) Reconocimiento de la Experticia Técnica de autenticidad y falsedad de seriales del vehículo marca Ford fiesta de color beige, placa AF7707A, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C23A15193, practicada por el experto funcionario INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, lo acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, el ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, le acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, le acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, A quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Publico, le acusa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, así como los presentado por la defensora Privada Bella Verónica Beltran, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que Las Defensas invoca el principio de comunidad de la prueba
Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto no han variado los motivos que la originaron.
Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por parte del defensor Carlos Carmona y el defensor Nelson Mikulinzin, por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.
En este mismo orden argumentativo, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las abg. Bella Verónica Beltrán y la Abg. Anayibe Rodríguez, en cuanto a se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 28 numeral 4 literal e y literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por último, este Tribunal no admite las testimoniales presentadas por la Abg. Anayibe Rodríguez en representación del ciudadano Luís José Rincones, como lo son:
1) RODOLFO ANDRES FUENTES AZAVACHE.
2) ZULY YECENIA GARCIA.
3) REYNA TISBET ARANA.
4) MARIA ESPERANZA GARCIA.
5) DRELY BETANIA GARCIA.
6) NAYAN VALERA.
7) AYLY DE LOS ANGELES PERDONO RIVAS.
8) CARMEN LOPOLDINA RIVAS.
9) JESUS EDUARDO MIGUAL CAIDADA AZAVACHE.
10) EDIT MAGALY GARCIA GARCIA.
Ahora bien, es de destacar que dichas testimoniales tal y como lo expone la defensora Anayibe Rodríguez, en su escrito al oponer las excepciones en el folio Doscientos Cuarenta y Dos (242), el cual transcribo textualmente:
…” de las entrevistas efectuadas el día 28 de Diciembre del 2012, por el Comando de Apoyo de la Guardia Nacional, donde da fe en su declaración, que efectivamente el día 07 de noviembre del 2012, se encontraba celebrando el cumpleaños el ciudadano Luís Rincones, en unión de familiares y vecinos, la cual es imposible estar en dos lugares al mismo tiempo a cometer el delito de la casa de la Fiscal Yamilet de Bueno.”
Como se puede evidenciar, la defensora Anayibe Rodríguez, no hace mención, del porque son útiles, necesarias y pertinentes tales medios de prueba, solo hace referencia a unos hechos ocurridos el 07 de Noviembre de 2012, totalmente distintos a los que la Fiscalia Primera del Ministerio Público acusa en la presente causa el cual figura como única víctima Manuel Antonio Acevedo Ballestero, y no la ciudadana Yamile de Bueno, Mal podría este Tribunal admitirlas, sin existir ningún tipo de relación con los hecho acaecidos siendo la pertinencia y la utilidad un requisito sine qua nom, para la admisión de las pruebas.
De lo anteriormente expuesto, es preciso enunciar el concepto y comentario del Principio de la utilidad o necesidad de la prueba, según Juan Eliécer Ruiz Blanco, del Código Orgánico Procesal PENAL, comentado, concordado y Jurisprudenciado Enero 2013 pagina 371:
…”el Principio de la utilidad o necesidad de la prueba, que constituye una limitación la libertad probatoria, ya que la prueba ofrecida debe ser pertinente, esto es, debe tener relación con el objeto o hecho investigado en el proceso y no ser motivo de perdida de tiempo y de dispendio de jurisdicción que distraiga a los operadores de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados”
Así mismo se deja constancia que la ABG. ANAYIBE RODRIGUEZ, una vez dictado los pronunciamientos por parte de este Tribunal solicito el derecho de palabra la cual manifestó lo siguiente:
…”Apelo de la presente decisión y la revocatoria de conformidad con el art. 434, 287 y 265 con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la decisión emitida por este tribunal, con relación a los medios de pruebas ofrecidos así como a la medida privativa de libertad de mi defendido LUIS JOSE RINCONES” es todo.
En este acto este tribunal vista el Recurso de revocación, mantiene la decisión dictada en la sala de audiencia de fecha 22FEB2013, emitida por este tribunal, dándole el curso legal de conformidad con el artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la abogado. ANAYIBE RODRIGUEZ en su exposición tanto en las excepciones opuestas en el folio 235, 233, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, manifestando claramente que dichas declaraciones de los ciudadanos RODOLFO ANDRES FUENTES AZAVACHE, ZULY YECENIA GARCIA, REYNA TISBET ARANA, MARIA ESPERANZA GARCIA, DRELY BETANIA GARCIA, NAYAN VALERA, DAYLY DE LOS ANGELES PERDONO RIVAS, CARMEN LOPOLDINA RIVAS, JESUS EDUARDO MIGUAL CAIDADA AZAVACHE, EDIT MAGALY GARCIA GARCIA, pueden dar fe de unos hechos ocurridos el 07-11-2012, relacionados a un supuesto hecho punible en contra de la ciudadana Yamilet Pinto, cuestión esta a todas luces se evidencia que el acta policial de fecha 12-11-2012, no corresponde a los hechos que el fiscal Primero del Ministerio publico, acusa en este acto, al ciudadano LUIS JOSE RINCONES, y en cuanto a la Medida Privativa de Libertad la misma se mantiene, en virtud que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, los acusados fueron impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONROL,
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANOURT.
LA SECRETARIA
ABG. ALBA DUARTE
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-005908
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