REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001280
ASUNTO : XP01-P-2013-001280
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano TAYSON PROSPERO PEREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.549.537, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de Wilmer Rosario Ponare, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 28FEB2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano TAYSON PROSPERO PEREZ ROJAS, en virtud de los hechos:”.. Siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, del día 27 de febrero de 2013, se traslado el funcionario Agente de Investigación I Argenis Ron, en compañía del funcionario Agente de Investigación Pedro Chacin, cuando se trasladaron al perímetro de la ciudad, logrando avistar a un ciudadano a bordo de una moto de color blanco, exactamente en el barrio Cataniapo, calle principal, vía publica puerto estado Amazonas, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios, el mismo descendió del vehiculo tipo moto, y salio corriendo dejando la moto aparcada en el sitio por lo que iniciaron una persecución y escasos metros se frustro la fuga, quedando el ciudadano identificado, por lo que el funcionario Chacin le solicito que exhibiera lo que tenia en el bolsillo, el cual se negó hacerlo, por lo que se realizo una inspección corporal donde no se encontró evidencias de interés criminalisticos, le solicitaron los documentos del vehiculo automotor tipo: moto, marca: bera, modelo: BR150-2. placa: ACO104K, color: blanco, Año: 2.012, serial de carrocería: 8211MBCA3CD015874, serial del motor: YF162FMJ3CA106067, manifestando no poseer dicho escrito, por lo que procedieron a llamar para verificar los datos o registros filiatorios del ciudadano en mencion y el vehiculo automotor, el cual se encontraba solicitado por la subdelegacion Puerto Ayacucho, de fecha 26 de enero del 2013 (hurto de moto), el mismo aparece mencionado como autor de dicho hecho, luego procedieron hacer llamada a la fiscales de flagrancia del ministerio publico, para luego darle inicio a la correspondiente averiguación.(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral contenido del acta policial así como también del escrito de solicitud. ) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del de delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehiculo Automotor , solicito se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del COPP, el presente caso se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en el articulo 354 de la norma adjetiva penal, y se decrete la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”…”
En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público asignado Abg. Azalia Lugo, quien expuso:
“…vista las actas procesales en las cuales supuestamente mi defendido incurrió en el delito de hurto esta pudo constatar que el mismo manifestó ser avance del vehiculo tipo de moto, donde sufrió un accidente de transito ocasionándole daños a la misma, no teniendo la intención de apoderarse de ella, puesto que estamos en la fase investigativas en la cual se demostrara lo aquí planteado esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y sin menos cabo de que mi defendido se acoja al procedimiento especial por delitos menos graves..” Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano TAYSON PROSPERO PEREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.549.537, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de Wilmer Rosario Ponare, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 27FEB2013, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisicas, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del ciudadano TAYSON PROSPERO PEREZ ROJAS, cursante al folio 01 y 02; el contenido del Acta de denuncia, de fecha 26FEB2013, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisicas, por parte del ciudadano Wilmer Rosario Ponare, donde manifestó:
…” comparezco por ante este despacho con la finalidad de que el día de ayer lunes 25-02-2013, a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando observo a mi vecino de nombre Tayson Prospero Pérez Rojas, llevarse mi moto marca Bera, Modelo BR-150-2, color blanco tipo paseo, serial de c carrocería 8211MBCA3CD015874, serial de motor YF162FMJ3CA106067, AÑO 2012, placa AC0104K, la cual se encontraba encendida frente a mi casa. Es todo.” en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Quince (15) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Se acuerda que se ventile el presente caso por el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación periódica de cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano TAYSON PROSPERO PEREZ ROJAS , de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.549.537, fecha de nacimiento 28-08-1988, residenciado en el Bario Monte Bello, sector la piedra, calle principal casa sin numero de esta localidad, por la presunta comisión delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehiculo Automotor .
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO: y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado TAYSON PROSPERO PEREZ ROJAS , de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.549.537, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, manifestando el imputado:
“…Ofrezco como Acuerdo reparatorio, la reparación de la moto dentro de un lapso de un mes y cancelar el monto del estacionamiento, es todo
En este estado se le concede el derecho de palabra a las victimas, las cuales manifiestan:
…”no me opongo a lo manifestado por el imputado y acepto la reparación del daño, es todo.
De igual forma, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, a lo que manifestó: “…visto lo manifestado por la victima WILMER PONARE, no se opone al acuerdo reparatorio. Es Todo.”
Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 357 concatenado con el artículo 41 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del acuerdo, se APRUEBA el mismo, para ser cumplido dentro del plazo de un (01) mes, y una vez transcurrido este, se procederá a fijar audiencia para Verificar el cumplimiento.
Este Tribunal informa al imputado, que en caso de incumplimiento, el proceso continuara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA DUARTE.
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