REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2013
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005954
ASUNTO : XP01-P-2008-001527
Compete a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Revisión De Medida interpuesta por el Abg. Rafael Alberto Goncalvez Colina, defensor Privado de los ciudadanos Víctor Adelmo Castro Pinto Y Diego Fernando Montoya, el cual se hace bajo los siguientes términos:
I Parte Narrativa
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho rabel Goncalvez Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.534, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ADELMO CASTRO PRIETRO, titular de cedula de identidad de ciudadanía C-19.002.459, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, EN GRADO DE TENTATIVA articulo 63 de la Ley Penal Del Ambiente, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al ciudadano DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, EN GRADO DE TENTATIVA articulo 63 de la Ley Penal Del Ambiente, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El precitado Defensor solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, a al fin invoca los principios de afirmación de libertad y haciendo referencia a las disposiciones constitucionales y legales que instituyen tales principios, asimismo alega entre otras cosas:
“…la defensa se aprecia del texto de la acusación, se hace procedente en este momento que la defensa se adhiere al pronunciamiento que harán los imputados ejerciendo sus derechos conforme al artículo 354 ejusdem, en el cual el presente delito se encuentra subsumido dentro de los delios menos graves contemplados en el artículo 354 Título II del texto adjetivo penal, atendiendo odo lo actuando la defensa en atención al principio de la afirmación de libertad estatutazo en el artículo 9 ejusdem, sí lo solicito en este acto donde atendidas las normas estampadas en la Ley de Beneficios del Proceso Penal en su capitulo IV o en su defecto otorgarle en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 ejusdem, o la forma legal más prudencial que conlleve al beneficio de la libertad.…”
Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:
De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 17NOV2012, se realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó la privación judicial preventiva de Libertad de los cuidadnos VICTOR ADELMO CASTRO PRIETRO, titular de cedula de identidad de ciudadanía C-19.002.459, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, EN GRADO DE TENTATIVA articulo 63 de la Ley Penal Del Ambiente, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al ciudadano DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, EN GRADO DE TENTATIVA articulo 63 de la Ley Penal Del Ambiente, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándoseles medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el Juez de Control actuante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga aunado a ello la conducta predelictual del ciudadano VÍCTOR ADELMO CASTRO, el cual en se mismo mes y año había sido presentado por el asunto XP01-P-2012-005880, por el mismo delito igualmente el ciudadno DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control en el asunto XP01-P-2011002037.
En fecha 26NOV2012, se ordena la acumulación de las causas XP01-P-2012-005880 y XP01-P-2012-005954, relacionadas con el ciudadano VÍCTOR ADELMO CASTRO, ello en virtud que las causas se encontraban en la misma fase del proceso, posteriormente en fecha 08ENE2013, se ordena la desacumular las cusa en virtud que la corte de apelaciones de este Circuito judicial penal del Estado Amazonas declara de oficio la Nulidad de la Audiencia de presentación del asunto XP01-P-2012-005880, y ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación.
Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, el Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
La defensa de marras, requiere de este órgano de justicia, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Rafael Baena, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, por vía de revisión de la medida impuesta y con fundamento en un cambio de circunstancias o del caso, con ocasión al pronunciamiento emitido en audiencia preliminar por el Juez de Control quien declara la desestimación de tres de los delitos que inicuamente se atribuyeron a su defendido, a saber: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, 2.- Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S/2. Jonathan Rojas, y 3.- el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Vargas, en el mismo orden sostiene que debe respetarse el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, principio de proporcionalidad.
III
Fundamentos de Derecho
Para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos criterio de este Tribunal no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado.
Respecto a la aseveración anterior, quien decide hace constar, que la desestimación de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S/2. Jonathan Rojas, y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Vargas, en el pronunciamiento de la audiencia preliminar, no constituye a juicio de esta servidora un cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, toda vez que la calificación actual, por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Vargas Abril y Beatriz Vargas, en calidad de Coautor, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, determinan la vigencia del peligro de fuga, por cuanto, la pena que prevé el delito de Robo Agravado supera los diez (10) años de prisión; y respecto a los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya se pronunció el Juez que dictaminó la imposición de la medida, inclusive, se materializó la admisión de la acusación con el auto de apertura a juicio, siendo de hacer constar que respecto a las circunstancias fácticas o argumentos relacionados con los hechos que serán objeto del contradictorio y del debate no puede esta Juzgadora entrar a valorar, por lo cual por fuerza este Tribunal se apartar de la opinión esgrimida por la defensa,
En lo que respecta a los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no han sido estos ignorados por el Juzgador, no obstante en el caso particular se aplica por vía excepcional y a la luz de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo de referir que el principio de proporcionalidad se mantiene incólume en atención a la sanción probable en el caso de autos, Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, al evidenciarse que no consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Rafael Baena, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Vargas Abril y Beatriz Vargas, en calidad de Coautor, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado antes identificado y así se declara.-
IV
Dispositiva
Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud del Abogado Carlos Carmona Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.350, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Baena, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Vargas Abril y Beatriz Vargas, en calidad de Coautor y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 01 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2012. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
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