REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIAPAL EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000913
ASUNTO : XP01-P-2012-000913


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por la Abog. Andreina Amarilys Gómez Hernández, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 236.1.2.3; del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD
El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Freddy José Pérez Alvarado, de conformidad con los extremos del artículo 236.1.2.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos DAIRIBETH URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.695, SERV INTEG GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.820 y JULIA PASTORA MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.459, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.923.282.
II
DE LOS HECHOS
Y DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

El Ministerio Público establece que “…en fecha 01 de diciembre de de 2012, audio ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 09, Grupo Ani Extorsión y secuestro N°9, el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ, manifestando que el día 01 de diciembre siendo aproximadamente las 17:37 horas de la tarde se encontraba llegando a su negocio CYBER INGIENERIA 21 C.A, ubicado en la calle Bolívar al frente del Registro Civil del Municipio Atures, cuando recibió una llamada telefónica de un número privado a su celular personal 0416-6415670, tratándose de un sujeto desconocido con la voz de hombre que le pregunto si era el señor Oscar Albero González, respondiendo que sí, seguidamente le indicó que lo llamaba para alertarlo sobre el bienestar de él y de su familia que era mejor que colabora con la organización ya que lo tenía completamente ubicado y sabían todo lo referente a él, refiriendole sabia todo sobre el, que tenían un vehículo en el cual se desplazaba una camioneta silverado negra con el capó gris, placas A40ALOD, tiene un caber frente al registro civil del municipio atures, que llega a las 7 de la mañana y sale a las 8 de la noche con su hijo carlos y que a su hijo lo tienen ubicado que estudia en el colegio Madre Mazzarello séptimo grado, que su mujer MAGALY vive en Caracas, con su otra hija y esta residencia en caracas la organización Simón Bolívar y le acotan “mire señor es mejor que olabore on la organización por el bienes de su familia no queremos usar la violencia mi hermano la decisión es suya muy atentamente Carlos Gómez organización CGK”, estamos operando a nivel nacional y si acude a la autoridad es peor para ti piense bien las cosas para su pronta colaboración”, posteriormente recibe un mensaje de texto del teléfono 0412-7618634, recordándole que tenía que colaborar con ellos así de esa forma no generarían violencia en contra de él. Estando en el momento de realizar la denuncia recibe una llamada telefónica donde el mismo sujeto que le hizo la primera llamada le pedía una fuerte suma de dinero específicamente CIEN MIL (100.000) bolívares fuertes, señalándole a la víctima que no contaba con esa suma de dinero, y se reunieran para hablar del tema. Por lo que el extorsionador se molesto y le indico que si no conseguía el dinero le iba a dar una demostración para que entendiera que no estaba jugando.”
Continúa el peticionario manifestando en su escrito, que la solicitud interpuesta esta fundamentada de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia tal y como lo señala el articulado antes señalado y por considerar quien suscribe, que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Concluyendo el solicitante que, por todos los razonamientos ya expuestos y por estar cubiertos los extremos del artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos DAIRIBETH URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.695, SERV INTEG GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.820 y JULIA PASTORA MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.459, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.923.282.
En el mismo orden el representante del Ministerio Público, anexa al presente escrito los siguientes medios de convicción:
1. Copias Fotostáticas de Orden de Inicio de Investigación de fecha 03-12-2012. cursante en el folio 10.
2. acta de denuncia de fecha 01-12-2012, interpuesta por el ciudadano Oscar Alberto González, por ante el comando regional N° 09, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en el folio 11 Y12.
3. Acta De Entrevista tomada a la ciudadana SHARON ANDREA AFANADOR DIAZ, cursante el folio 13.

4. Acta De Entrevista tomada a la ciudadana ADRIANA ISABEL CELIS SILVEIRA, cursante el folio 14 Y 15.
5. Acta De Entrevista tomada a la ciudadana YETSIMAR YAMALY RODRIGUES AZUAJE, cursante el folio 16 Y 17.
6. Acta De Entrevista tomada a la ciudadana OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ, cursante el folio 18.
7. Acta De Experticia de Reconocimiento, cursante el folio 19, 20, 21, 22
8.- Relación de llamadas y Mensajes de Textos del abonado n° 0312-7618634 de fecha 01-12-2012 al 03-12-2012 cursante al folio 23, 24.
9. acta policial de fecha 05-12-2012, suscrita por funcionarios comando regional N° 09, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del atentado en le CYBER INGENIERIA VEINTIUNO (21) cursante en el folio 26.
10. Acta De Ampliación De Denuncia de fecha 07-12-2012, interpuesta por el ciudadano Oscar Alberto González, por ante el comando regional N° 09, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en el folio 29 Y 30.
11. Acta policial de fecha 14-12-2012, suscrita por funcionarios comando regional N° 09, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9, de la Guardia Nacional Bolivariana,) cursante en el folio 39 y 40.
12. Diagrama de contactos abonados 0412-7618634 suscriptor Dairybeth Susana Urbano y el 0416-6415670 suscriptor Serv Integ González Rodríguez cursante al folio 49.
Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión en contra de los cuidadnos DAIRIBETH URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.695, SERV INTEG GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.820 y JULIA PASTORA MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.459, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.923.282, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL
De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados indicios para presumir que los ciudadanos DAIRIBETH URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.695, SERV INTEG GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.820 y JULIA PASTORA MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.459, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.923.282., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en atención a los hechos planteados y el contenido de las actas policiales, actas de entrevistas de testigos, consignados ante el Tribunal, analizados detenidamente es posible concluir y presumir que vistas las investigaciones realizadas por el Titular de la acción penal, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los ciudadanos DAIRIBETH URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.695, SERV INTEG GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.820 y JULIA PASORA MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.459, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.923.282., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 229 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.
La privación Judicial Preventiva de Liberad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos DAIRIBETH URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.695, SERV INTEG GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.820 y JULIA PASTORA MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.459, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.923.282., en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DAIRIBETH URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.695, SERV INTEG GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.820 y JULIA PASTORA MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.459, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.282, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de

respectiva a los organismos de seguridad del estado.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Febrero del año dos mil Trece.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑ BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. ALBA DUARTE