REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000869
ASUNTO : XP01-P-2013-000869

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.767.200, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUNI BLANCO, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 04FEB2013, el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVAHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ OJEDA, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes la policía del Estado Amazonas, en donde dejan saber sobre la aprehensión del imputado de auto, es el caso ciudadana juez que donde por vía radial nos informaron que nos trasladáramos al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, ya que allí se encontraba un ciudadano herido con arma blanca, y de igual también se encontraba el agresor, rápidamente nos trasladamos al sitio, nos entrevistamos, con la ciudadana BELISARIO VELIZ DELIA ZORELBIS, , quien manifestó ser testigo y cuñado del herido, , así mismo . a un sujeto que vestía, con blue jean, y franela de color rojo, como el presunto agresor de las heridas de su cuñado, igualmente consta el acta de denuncia donde señala que su cuñado Yuni Blanco estaba tomando desde el día viernes, entonces el ciudadano de nombre Jean Carlos Rodríguez, se encontraba tomando desde el 03-02-2013, empezó el problema desde ayer porque mi cuñado lo llamo para preguntarle por la mujer de el de nombre Jessica, que le dijera donde estaba que diera la cara que al menos colaborará con las medicinas y la comida de mi suegro, luego este ciudadano dijo yo no le voy a decir nada a mi mujer que si quería peo que lo tuviera con el porque el por su mujer se dejaba matar, en la noche se encontraron al frente de la casa de mi cuñado allí se dijeron malas palabras al ratico escucho una botella que suena y estaban peleando lo separan y veo mi cuñado viene hacia la casa de Jean Carlos agarro una botella y se la sacudió sobre la cabeza ocasionándole una herida… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos); por lo que el ministerio publico precalifica el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUNI BLANCO, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JEAN CARLOS RODRIGUEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.767.200 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR”. ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. Eliécer Hernández, quien expuso:

“… Buenos noches ciudadana juez, una vez oída la solicitud fiscal, en donde la misma narro los hechos suscitados el día de ayer, vista que estamos en una etapa incipiente sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal.” Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.767.200, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUNI BLANCO, del Acta de Denuncia a lac iudadna BELISARIO VELIZ DELIA ZORELBIS, cursante al folio 3, donde expone lo siguiente: “…entonces el ciudadano de nombre Jean Carlos Rodríguez, se encontraba tomando desde el 03-02-2013, empezó el problema desde ayer porque mi cuñado lo llamo para preguntarle por la mujer de el de nombre Jessica, que le dijera donde estaba que diera la cara que al menos colaborará con las medicinas y la comida de mi suegro, luego este ciudadano dijo yo no le voy a decir nada a mi mujer que si quería peo que lo tuviera con el porque el por su mujer se dejaba matar, en la noche se encontraron al frente de la casa de mi cuñado allí se dijeron malas palabras al ratico escucho una botella que suena y estaban peleando lo separan y veo mi cuñado viene hacia la casa de Jean Carlos agarro una botella y se la sacudió sobre la cabeza ocasionándole una herida”, acta policial cursante al folio 07, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, Informe Médico, expedido por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde se deja constancia de al lesión del ciudadano Yuni Eleazar Blanco en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ OJEDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.767.200, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-12-1983, , residenciado en el barrio Alberto Carnevalli, secor la piedra, casa S/n, al lado del tanque de agua, de esta ciudad por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUNI BLANCO., de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.767.200, de presentación cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante al unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ OJEDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.767.200, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-12-1983, hijo de Pedro Martín Rodríguez (V) Y Jenny Zulia Ojeda (V), , residenciado en el barrio Alberto Carnevalli, secor la piedra, casa S/n, al lado del tanque de agua, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “… NO ADMITO MI RESPONSABILIDAD Y NO ME ACOJO A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Es Todo.
QUINTO Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se ordena notificar al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. ALBA DUARTE.