REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Quince (15) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: XP11-N-2013-000002
PARTE RECURRENTE: ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la comunidad de provincial, calle principal, Municipio Atures del estado Amazonas, de profesión u oficio chofer y titular de la cédula de identidad N° V-16.766.867
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio DIANA FRANCISCA MALAVE LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.381 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 183.406.-.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, contenida en el expediente Nº 048-2013-01-00007 de fecha 24 de abril de 2013, Dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido justificado del ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, hecho por la empresa PODER DE DSITRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS
Antes de pronunciarse en el presente asunto, contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el Número 048-2013-01-00007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas este operador de justicia, pasa a realizar una síntesis del libelo.
En fecha 27-06-2013, se presenta ante esta Coordinación del Trabajo, el ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la comunidad de provincial, calle principal, Municipio Atures del estado Amazonas, de profesión u oficio chofer y titular de la cédula de identidad número V-16.766.86, a interponer RECURSO DE NULIDAD debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIANA FRANCISCA MALAVE LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.381 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 183.406, en contra de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, contenida en el expediente Nº 048-2013-01-00007 de fecha 24 de abril de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, que declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido justificado del ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, hecha por la empresa PODER DE DSITRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A.
Pues bien, este operador de justicia observa que el accionante manifiesta en su libelo lo siguiente: Que desde el primero (01) de septiembre del año Dos Mil Once (2011), se desempeñaba como CONDUCTOR de la entidad laboral PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A, ubicada en el kilómetro 8, carretera Nacional, sector corocito de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, devengando un Salario Mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (2.972.10) BS, hasta el día jueves 20 de junio del presente año, a las Nueve y media de la mañana 9:30am, encontrándose en su sitio de trabajo recibí una notificación en donde se le decía que estaba despedido, por estar incurso en las faltas que se consideran causas justificadas para despedir al Trabajador establecidas en el artículo 79 literales A,B,C,E,I de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores; hechos que no le son atribuibles ya que se considera un Hombre de principios y con educación, como faltarle al respeto a sus superiores en su sitio de trabajo, ya que es el Único sustento para sus tres menores hijos y para el, por esa razón es que cuida su trabajo con el mejor desempeño posible y de eso pueden dar fe sus compañeros de trabajo. Destaco que para nadie es un secreto de los abusos y atropellos de que son victimas los empleados por parte de sus patronos, y que por temor a represarías y despidos ellos no se atreven a denunciar, tal como es el caso hoy día! los insultos y faltas de respeto a su persona y a sus compañeros de trabajo, y el hecho de que no se quede callado ante los atropellos de sus supervisores y gerentes de la planta el es el violento y el falta de respeto, es por ello que cursa una denuncia ante la comisión de prevención y control de perdida, por otra parte nunca ha faltado a sus obligaciones laborales salvo cuando por razones de Salud justificada ha faltado a su trabajo.”
Ahora bien, ante tal situación y visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, se abstuvo de admitirlo, y en consecuencia ordeno a la parte recurrente que subsane dicho libelo, en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos contenido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), otorgándole para ello un lapso de Tres (3) días contados a partir de la certificación de su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la comentada Ley de la Jurisdicción Contenciosa. .ASI LAS COSAS.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas de este tribunal).
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de calificación de falta presentada por la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COOMUNAL, S.A.. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente N° 048-2013-01-00007, en la cual el referido órgano administrativo, declaró Con Lugar la referida solicitud; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 27 de junio de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la comunidad de provincial, calle principal, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión u oficio chofer y titular de la cédula de identidad número V-16.766.867, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho DIANA FRANCISCA MALAVE LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.381 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 183.406, contra la Providencia Administrativa Nº 048-2013-01-00007 de fecha 24 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Amazonas, la cual declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido justificado del accionante, hecho por la empresa PODER DE DSITRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A..
En fecha 28 de junio de 2013, este operador de justicia, ordenó a la parte accionante, que subsanara bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro de un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se practique de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en el termino allí indicado, se declararía su inadmisibilidad. Así las cosas.
Pues bien en el referido auto, se le indico que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagraba expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.
En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como al Juez, lo debatido en juicio.
En tal sentido, este operador de justicia en dicha oportunidad, hizo las siguientes observaciones: 1) Que demanda no cumplía con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 33 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que no indicaba correctamente ante que Tribunal se interpone el recurso de nulidad, en consecuencia se le exhortaba a la parte recurrente aclarar tal situación a fin de no crear ambigüedades que impedirían el proceso respectivo. 2) Que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2° del articulo 33 de la prenombrada ley Orgánica, ya que no indica el domicilio de las partes, el carácter con que actúan y su domicilio procesal, lo que resultaba complejo. Y 3) Que se denotaba una total falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones que sustentan la acción, incumpliéndose así con el numeral 4° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, considera este operador de justicia que de admitir una acción de esta naturaleza, colocarían a la administración de justicia a suplir la falta de fundamentación oportuna y alegatos de la parte accionante, lo cual atentaría contra el principio de equidad y de la recta administración de justicia. Correcciones estas que se le solicito al recurrente con el fin de cumplir con lo establecido en el articulo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
Ahora bien, consta en autos, al folio 23 del expediente, certificación por secretaría de haberse practicado la notificación de la apoderada judicial del Querellante, en concordancia, con la actuación de la constancia de notificación del Sistema de Gestión Informática JURIS 2000, mediante el cual se evidencia, que fue certificado por la secretaría de este Tribunal, la practica de dicha notificación, el día 09 de julio de 2013, siendo las 11 horas y 12 minutos de la mañana (11:12 am); transcurrido el lapso de los Tres (03) el cual se cumplió efectivamente el día 12 de julio de 2013, este Tribunal observa, que no consta en autos que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado, en auto de fecha 28 de junio del presente año, razón por la cual opero la consecuencia jurídica prevista en dicho auto. Así se establece.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD
Visto el Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Amazonas, quien lo distribuye y en fecha 27 de junio de 2013, es recibido por este Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Amazonas asignándole el Nº XP11-N-2013-000002, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima fase las siguientes consideraciones:
En este contenido y para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 1°; 2° y 4° de la novísima Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “ identificación del tribunal ante el cual se interpone la acción; El domicilio de las partes, el carácter con que actúan y su domicilio procesal y una relación de los hechos y los fundamentos del derecho con su respectivas conclusiones, el cual debe producirse con el escrito de demanda.”
Es de señalar entonces, que para proceder este Tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.
Es por lo que visto que el accionante, no subsanó el escrito libelar y por cuanto del mismo se desprende la falta de requisitos contenidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es forzoso para este administrador de justicia, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 36 en concordancia en el Articulo 33 de la citada Ley. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la comunidad de provincial, calle principal, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión u oficio chofer y Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.766.867, plenamente identificado en autos, contra la Providencia Administrativa Nº 048-2013-01-00007 de fecha 24 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, la cual declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido justificado del accionante, hecho por la empresa PODER DE DSITRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Quince (15) días del mes de Julio de 2013.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Once horas con veintisiete minutos (11:27 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
EXP: XP11-N-2013-000002
|