REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diez (10) de julio de 2013
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1-1515

DEMANDANTE: Abogado MARELYS SANZ, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, (Ciudadanos ROY HOMALLY GARCÍA FINOL Y MILAGROS DEL VALLE BERRIOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.604.178 y V-8.601.339 respectivamente).

DEMANDADO: Ciudadanos ANTHONY ALEXANDER BEJA ALZATE Y DAVIANNY DEL CARMEN BLANCO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.019.206 y V-19.580.673 respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar (Medida Cautelar)

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició la causa en fecha 13/05/2013, en virtud del procedimiento administrativo de la Medida Provisional Excepcional de Abrigo, llevado a cabo por la Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de consejera del Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas, en beneficio y defensa del interés superior de la niña CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, quedando asentada bajo el Nº JMS1-1515, nomenclatura de este despacho.
En virtud del auto de esta misma fecha, que riela en el asunto principal, folio 99, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERRIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.601.339 y, ratificada por el ciudadano ROY HOMALLY GARCÍA FINOL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.604.178, quienes solicitan la Colocación Familiar Provisional de la niña CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) meses de nacida, en su hogar; en tal sentido, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al Juez o Jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, así lo dispone el artículo 465 que establece:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…), (Cursiva y negrillas del Tribunal).”

SEGUNDO: Visto que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una gama de principios de carácter imperativos específicamente en el artículo 450 de la referida Ley, los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, por tanto; aplicables al caso planteado, aunado a ello, también es de ineludible ponderación el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, el cual es del siguiente tenor:

“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
TERCERO: Este Tribunal de Protección, considera procedente dictar la medida cautelar de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo primero, del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se decreta la Colocación Familiar Provisional de la niña CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) meses de nacida, en el hogar de los ciudadanos ROY HOMALLY GARCÍA FINOL Y MILAGROS DEL VALLE BERRIOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.604.178 y V-8.601.339 respectivamente, domiciliados en la Urbanización alto carinagua, 2da transversal, casa N° 02, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mientras dura el desarrollo del tramite, sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto. Líbrese constancia de Colocación Familiar Provisional. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ
















EXP. Nº JMS1 – 1515
MAME/JJC/Maiker.