REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 2885

SOLICITANTES: Ciudadanos: FRANKLYN EDUARDO MOLINA LOPEZ Y DEISY MATILDE SANCHEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.902.866 y V-25.830.187 respectivamente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BETILDE BRICEÑO, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 120.919.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 10 de Julio de 2.013
-I-
En fecha 18/06/2.013 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-2885, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos FRANKLYN EDUARDO MOLINA LOPEZ Y DEISY MATILDE SANCHEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.902.866 y V-25.830.187 respectivamente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BETILDE BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.919. Asimismo, en fecha 25/06/2013 y se ordenó despacho saneador, a objeto de que las partes realicen la corrección del escrito libelar.

En fecha 04/07/2013 se recibió escrito mediante el cual, los ciudadanos FRANKLYN EDUARDO MOLINA LOPEZ Y DEISY MATILDE SANCHEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.902.866 y V-25.830.187 respectivamente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BETILDE BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.919 realizan la corrección del escrito libelar.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de las hermanas JOHANNA MICHELLE Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de diecinueve (19) y ocho (08) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos FRANKLYN EDUARDO MOLINA LOPEZ Y DEISY MATILDE SANCHEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.902.866 y V-25.830.187 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANKLYN EDUARDO MOLINA LOPEZ Y DEISY MATILDE SANCHEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.902.866 y V-25.830.187 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004), por ante la excompetente prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 03 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las hermanas antes mencionadas, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: De mutuo acuerdo hemos decidido que, nuestras hijas, JOHANNA MICHELLE Y MARIA VIRGINIA MOLINA SANCHEZ, continuaran bajo la guarda y custodia de la madre, quien la ha venido ejerciendo todo este tiempo que hemos estado separados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, hemos decidido que el mismo sea abierto, el padre puede pasar el tiempo que desee compartiendo con sus hijas, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.

TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Manutención de mutuo acuerdo hemos decidido que el padre FRANKLYN EDUARDO MOLINA LOPEZ, aportará la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (675,00 Bs.), por concepto de Manutención, de los gastos de ropa, útiles escolares, gastos médicos y demás gastos que requieran nuestras hijas JOHANNA MICHELLE Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de mutuo acuerdo hemos decidido que los padres aportaremos cada uno el 50%, el padre continuará suministrándole los gastos como lo ha hecho hasta ahora, saliendo a comprar con sus hijas.

CUARTO: Durante nuestra unión conyugal no obtuvimos ningún bien, por lo que no hay nada que repartir, ni que repartirnos. En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Julio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.












EXP.- SOL. JMS1-2885
MAM/JC/Maiker.