REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 2914

SOLICITANTES: Ciudadanos DAISY JOSEFINA RODRIGUEZ VILORIO y ALEXIS WILFREDO CARRASQUEL GUACHUPIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.245.152 y V-14.564.524 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO ORTIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 103.478.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 11 de Julio de 2.013

- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 08/07/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos DAISY JOSEFINA RODRIGUEZ VILORIO y ALEXIS WILFREDO CARRASQUEL GUACHUPIRO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO ORTIZ LOVERA, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, habida durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos DAISY JOSEFINA RODRIGUEZ VILORIO y ALEXIS WILFREDO CARRASQUEL GUACHUPIRO, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DAISY JOSEFINA RODRIGUEZ VILORIO y ALEXIS WILFREDO CARRASQUEL GUACHUPIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.245.152 y V-14.564.524 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 122, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:

PRIMERO: Respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la permanencia bajo la Custodia de la madre, como se ha venido haciendo hasta la presente fecha.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, que serán cancelados a partir del ultimo de Julio del año en curso.
TERCERO: El padre se compromete a cubrir por concepto de Bono Escolar el 50%, de los gastos de uniformes y útiles escolares en beneficio de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual será cubierto en el mes de Septiembre de cada año.
CUARTO: El padre se compromete a cancelar por Bono navideño la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.), pagaderos en el mes de Diciembre.
QUINTO: Los gastos extraordinarios como medicinas y cualquier otro gasto necesario serán cubiertos por el padre aportando el 50%.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convinieron lo siguiente: será un Régimen abierto, las vacaciones serán alterna para ambos padres.


- III –

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.















SOL. Nº JMS – 2914
MAME/JJCB/YUSSELY G.-