REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Julio de 2013
Años: 203° y 154°


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, presentada por la ciudadana CANDIDA ROSA RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. –V-1.569.966, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 169.612; Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandante, solicita se declare concubina del de cujus EVARISTO ALBERTO JUNCOSA PEREIRA, antes identificado, y a su vez sea incluida en la Declaración de Únicos y Universales Herederos Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente; asimismo, el numeral 5to del artículo 243 del precitado Código Adjetivo, ordena que toda sentencia que se dicte en cualquier procedimiento, debe determinar de forma especifica, la cosa u objeto sobre la cual recaiga. En este sentido, se observa en el caso de autos, que el fin perseguido por la parte actora, es obtener una sentencia que se declare concubina del de cujus y por otro lado, se incluya en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo que indudablemente este Juzgado no podrá resolver en un solo procedimiento y en la misma sentencia, ya que no estamos en presencia de una solicitud de homologación de un acuerdo entre las partes, sino de una demanda contenciosa, que debe cumplir el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, quienes deben incorporar sus probanzas, debiendo ser valorados por el Juzgado que dicte sentencia, por lo tanto deben ser asuntos autónomos que den como resultado sentencias independientes, para así evitar un caos procesal, donde cada una debe referirse a una sola materia, situación esta que no puede ocurrir en un solo libelo, toda vez que no puede el sentenciador dictar en una expediente, tantas sentencias contenciosas, como objetos o intereses comprenda la pretensión. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara improcedente la presente demanda en los términos antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
EL JUEZ,

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ.



EXP Nº JMS1-1570
MAME/JC/YUSSELY.