REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de Julio del año dos mil trece (2013).
Años: 203° y 154°

Por recibida como ha sido la solicitud bajo el Nº JMS1-2948, nomenclatura de este Tribunal. En consecuencia, vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abg. ODALYS SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.984. Actuando en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en defensa del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad. A instancia de los ciudadanos: ENEIDA LISBETH RODRIGUEZ CADALES y BAANERGE ACOSTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-15.954.181 y V-1.567.541 respectivamente, este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses del referido niño, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos y le imparte su aprobación en los mismos términos que han sido expuestos, dándole carácter de Sentencia definitiva, firme con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) como quantum mensual, por concepto de Obligación de Manutención, que deberá cancelar a favor de su hijo, el ciudadano BAANERGE ACOSTA PEREZ anteriormente identificado, más el resto de los aportes señalados en el referido convenio. Líbrense oficio al Banco Bicentenario a los fines de ordenar la apertura de la cuenta requerida; asimismo, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO,



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ


EXP. Nº JMS1- SOL-2948
MAME/JJCB/ SELVA