REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de Julio de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2960
SOLICITANTES: VILMA COROMOTO RODRIGUEZ DE TORRES Y JUAQUIN RAMON TORRES DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.949.232 y V-8.904.554, debidamente asistido por el Abg. FAFAEL GONCALVEZ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.534.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 25 de Julio de 2.013
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-2960, en fecha 19/07/2.013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos: VILMA COROMOTO RODRIGUEZ DE TORRES Y JUAQUIN RAMON TORRES DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.949.232 y V-8.904.554, respectivamente. Progenitores de cuatro (04), hijos, tres (03) varones y una (01) mujer, todos venezolanos de los cuales tres (03) son mayores de edad: 1) JUAQUIN DAVID TORRES RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-17.676.229; 2) LUIS ALEJANDRO TORRES RODRIGUEZ, cedula de identidad N°V-19.580.182; 3) EUKARIS MARCELINA TORRES RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-22.932.856, y el menor de edad 4) ANGEL PAUL TORRES RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V- 27.224.460, de catorce (14) años de edad; Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos VILMA COROMOTO RODRIGUEZ DE TORRES Y JUAQUIN RAMON TORRES DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.949.232 y V-8.904.554, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace veinte (20) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: VILMA COROMOTO RODRIGUEZ DE TORRES Y JUAQUIN RAMON TORRES DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.949.232 y V-8.904.554, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha catorce de Abril de mil novecientos ochenta y seis (14/04/1986), por ante la prefectura, del municipio Atures Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 34 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de su menor hijo ante señalado. Textualizado de la siguiente manera:
PRIMERO: permanece bajo la guarda, custodia y vigilancia de la madre, como siempre ha sido, aunque es compartida la patria potestad.
SEGUNDO: en cuanto a la Obligación de Manutención han convenido que el padre, mensualmente, dará un aporte Seiscientos Bolívares (600,00Bs) que serán cancelados en dos cuotas de Tres Cientos Bolívares (300,00Bs) los quince de cada mes. TERCERO: Manifiestan la renuncia a la audiencia de mediación e intención de continuar con el proceso según lo contemplado en el articulo 521 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
SOL. JMS1-2960
MAME/JJC/RHONA
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