REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de Julio del (2.013)
Años: 203° y 154°


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano NABIL ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.446, actuando a favor en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dos (02) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA inscrito en el impreabogado bajo el Nº 139.984, actuando en su carácter de Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo antes señalado, por cuanto se cometió un error en al momento de transcribir la nacionalidad del progenitor NABIL ABDUL KHALEK, antes identificado, quien es peticionante de la presente solicitud; en tal sentido, de la revisión efectuada a la referida partida de nacimiento se puede evidenciar que se incurrió evidentemente en un error material, pues se transcribió mal la nacionalidad del progenitor, ya que aparece escrito el número de la siguiente manera “de nacionalidad Libanesa” lo cual es incorrecto, siendo el correcto que se escriba “venezolano”, siendo que el mismo es venezolano de nacimiento. En consecuencia, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe a una petición judicial relativa a la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 422 del referido niño antes mencionado, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho. En consecuencia, este Despacho Judicial lo ADMITE en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgador observa:

PRIMERO: El solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, contiene un error material, pudiéndose presentar en el futuro, debido a ello problemas legales, en su vida civil.
SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de carácter no contenciosos, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses del los niños y adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.

Para ello el solicitante presentó copia de la partida de nacimiento de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se observa que se encuentra asentado equívocamente la nacionalidad del progenitor; de igual modo, consignó copia de la cédula de su cédula identidad. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, por tratarse de un error involuntario al escribir la nacionalidad del progenitor, el ciudadano NABIL ABDUL KHALEK, supra identificado, de manera incorrecta, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la rectificación de la partida de nacimiento solamente en lo referente a la nacionalidad del señalado progenitor, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Por consiguiente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
JMS1-2961
MAME/JJC/Hector B.