REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°


Vista la diligencia presentada por la ciudadana LUISANA DEL VALLE GIL, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente al Estado Bolívar; por efecto del Territorio, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se encuentra residenciada en Ciudad Bolívar, específicamente en la Urb. Las Isoras, Terraza 22, Nº 17, Maipures Sur 2 Maruanta, a los fines de que se continué con el presente procedimiento de Obligación de Manutención. Al respecto este Operador Judicial debe hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 10/03/2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0384, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Rojas asumió la posición de que hay casos en los cuales seria favorable desaplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en la materia de protección de niños, niñas y adolescente y, con voto salvado del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aduciendo que no seria producente aceptar que:

“…cualquier situación de hecho sobrevenida puede modificar la competencia del tribunal y que supondría que la persona que tenga a su cargo al niño, niña o adolescente, podría cambiar continuamente de domicilio y los tribunales tendrían que declararse incompetentes sucesivamente, situación absolutamente indeseable que es conveniente evitar, todo lo cual, es, además, contrario a la seguridad jurídica como fin fundamental del Derecho… (Sic)”.

Asimismo, en fecha 06/11/2006, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia con competencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, dictaminó mediante sentencia Nº 1887 lo siguiente:

“… La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece, en su articulo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijara según el domicilio del conyugal…(Sic)”.
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (…)”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por los razonamientos antes mencionados, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer sobre la presente causa, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal sentido déjese transcurrir el lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
















Exp. Nº JMSI-1323
MAME/JJC/RHONA.