REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 15 DE JULIO DE 2013.
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: NORA ALICIA YOSUINA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-8.947.929, actuando en resguardo y defensa de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.

PARTES DEMANDADAS: ASTRID DAMILIS MUÑOZ YOSUINA y NORWUIN JOSE MARALES TOBILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.675.251 y 7.855.661.
MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: J1-191
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante acta levantada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 15/01/2012, la cual fue interpuesta por la ciudadana NORA ALICIA YOSUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.929, actuando en resguardo y defensa de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad

Para los efectos probatorios consignó: copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas NORA ALICIA YOSUINA y ASTRID DAMILIS MUÑOZ YOSUINA, Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del niño de autos,

En fecha 18/01/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acordó practicar un Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a las parte intervinientes. Igualmente se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de designar defensor judicial para que defienda los derechos e intereses del beneficiario de la causa. Asimismo, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 28/01/2013, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 27/02/2013, oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación en la presente causa, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NORA ALICIA YOSUINA, ya identificada, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de los ciudadanos ASTRID DAMILIS MUÑOZ YOSUINA y NORWUIN JOSE MARALES TOBILA, supra identificados. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, se le otorgó la palabra a las partes, quienes expusieron sus alegatos y conclusiones. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, los cuales se ordenan incorporar como pruebas documentales promovidas, en el presente procedimiento. Así como la materialización del Informe Técnico Psico-Social-legal ordenado realizar a las partes intervinientes.

En fecha 09/05/2013, se recibió oficio Nº 86-13 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual la Lcda. MSc. DULCE ACOSTA, consigna resultas del Informe Psico-Social-Legal practicado a las partes involucradas en la presente causa.

En fecha 27/05/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 955-13 de fecha 04/07/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1406 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2013-191.

En fecha 07/06/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 08 de julio de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Colocación Familiar a favor el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturandose la misma con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NORA ALICIA YOSUINA, en su carácter de parte solicitante, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ASTRID DAMILIS MUÑOZ YOSUINA y NORWUIN JOSE MORALES TOBILA, supra identificados, y de la comparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Una vez verificada la comparecencia de las partes se les otorgó la palabra y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como las conclusiones de la Representante del Ministerio Publico, igualmente se escucho la opinión del beneficiario de la causa. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1): copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas NORA ALICIA YOSUINA y ASTRID DAMILIS MUÑOZ YOSUINA(Folio 03); 2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 475, de fecha 23 de marzo del año 2007, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 04); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, y las partes involucradas en la presente causa, además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -3) Informe Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicológico Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 45 al 71); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones psico-social-legal en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas, se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, se encuentra conviviendo actualmente en el hogar de su abuela materna, la ciudadana NORA ALICIA YOSUINA, ya identificada, desde su nacimiento, por cuando su progenitora, la ciudadana ASTRID DAMILIS MUÑOZ YOSUINA, plenamente identificada en autos, residía en el hogar materno, hasta que se lo dejo a cargo de su abuela materna. Asimismo la ciudadana ASTRID DAMILIS MUÑOZ YOSUINA, ya identificada, nunca compareció por ante este Circuito de Protección a los fines de manifestar lo conducente en relación a la presente causa en beneficio de su hijo. Por otro lado, el ciudadano NORWUIN JOSE MORALES TOBILA, plenamente identificado en autos, en su carácter de progenitor del niño de autos, esta plenamente de acuerdo a que su hijo continué bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna bajo la modalidad de Colocación Familiar, por lo cual continuara aportando lo conducente para la manutención y escolaridad de su hijo mediante deposito voluntario.

En tal sentido y en virtud de que la ciudadana NORA ALICIA YOSUINA, se encuentra apta en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia temporal de su nieto, del niño de autos, aunado a esto cuenta con la aprobación de su progenitor, ciudadano NORWUIN JOSE MORALES TOBILA, dejando constancia que la progenitora del beneficiario de la causa, no se han preocupado desde el inicio del presente procedimiento de acudir a este recinto judicial a exponer lo relativo con la presente causa, aunque ha sido debidamente notificada para actuaciones requerida por este Circuito Judicial de Protección. Asimismo se pudo constatar a través del resultado de la practica del Informe Integral practicado, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, ha permanecido en el hogar y bajos los cuidados de su abuela materna, la ciudadana NORA ALICIA YOSUINA, desde su nacimiento, brindándole vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros, encontrándose plenamente identificado en el hogar donde reside, manifestando igualmente estar de acuerdo en que se dicte la medida de colocación familiar a su favor en el hogar de su abuela materna, es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la ciudadana NORA ALICIA YOSUINA, ya identificada, en su carácter de abuela materna el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, de criarlo y educarlo bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio del niño de marras, contando para ello con la aprobación y ayuda económica de su progenitor, es por lo que debe continuar el prenombrado niño en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por su abuela materna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana NORA ALICIA YOSUINA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-8.947.929, actuando en resguardo y defensa de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad. En consecuencia, la ciudadana NORA ALICIA YOSUINA, ya identificada, domiciliada en la Urbanización Carinagua Sucre, Primera Calle, entrada a los Caobos, bajando por la Licorería, cuarta casa, color blanco S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del prenombrado niño. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a la ciudadana NORA ALICIA YOSUINA, ya identificada, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la ciudadana NORA ALICIA YOSUINA, ya identificada, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). CUARTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia sustituta, y remita al Tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de julio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,



Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS


EXP. Nº J1-191
Colocación Familiar
YEAB/EE