REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 23 DE JULIO DE 2013.
203° Y 154°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.209.785.

DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.428.502.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).

EXPEDIENTE No. J1-198
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12/12/2012, la cual fue interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.209.785, en contra del ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.428.502.

Para los efectos probatorios consignó Actas levantada en fecha 30 de noviembre del 2012, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, copias simples de la Partida de Nacimiento de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 17/12/2012, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar del ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se acordó notificar a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 18/01/2013, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de dar inicio a la Fase de Mediación.
En fecha 05/02/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Responsabilidad de Crianza (custodia), que se ventila en el presente asunto en beneficio de los FARIAS GUARULLA, y dado de que no hubo conciliación, las partes solicitaron que se de por concluida la fase de mediación, y se fije la oportunidad para llevar acabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 07/02/2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.

En fecha 26/02/2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que precluyó el lapso legal establecido, a objeto de que las partes consignaran sus escritos de promoción y contestación de la demanda en el desarrollo del presente procedimiento.

En fecha 11/03/2013, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, en su carácter de parte demandada, y de la comparecencia a la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En este sentido, se le concedió la palabra a la parte actora, la cual expuso sus alegatos. Igualmente, la representante del Ministerio Público, solicitó lo conducente en el presente procedimiento, asimismo la parte demandada expuso sus alegatos correspondientes, procediendo el juez respectivo a revisar y analizar los medios de pruebas consignados por las partes, determinado su procedencia e idoneidad para ser evacuados en la audiencia de juicio, asimismo ordeno la realización del informe de ley a las partes intervinientes, igualmente se fijo fecha para escuchar la opinión de los beneficiarios en la presente causa.

En fecha 13/03/2013, comparece de manera voluntaria el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, los niños ADRIANA SARAI y ADRIAN JESUS FARIAS GUARULLA, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente, a los fines de que sean escuchadas sus opiniones en relación a la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/03/2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordena la realización del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal practicado a las partes intervinientes en la presente causa, asimismo se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que le asigne un defensor judicial al ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, en su carácter de parte demandada.

En fecha 16/04/2013, se recibió oficio Nº DPP-162-13, procedente de la Defensa Publica, mediante le cual la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, acepta la designación como defensora judicial del ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, en su carácter de parte demandada.

En fecha 30/04/2013, comparece por antes el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, plenamente identificada, solicitando que se notifique al ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, en su carácter de parte demandada, a los fines de convenir en el presente procedimiento, dado que desde hace una semana y media le hizo entrega de sus hijos, así como la casa donde habitan, manifestando disposición positiva para que sus hijos sigan viviendo con ella.

En fecha 11/06/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 17/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.043 de fecha 11/06/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1382 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-198.

En fecha 20/06/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 01/07/2013, se recibió Oficio Nº 126-13, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el consignan Informe Técnico Psico-Social-Legal practicado a las partes intervinientes en la presente causa.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 16 de julio de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentada por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, a petición de la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.209.785, en contra del ARGENIS MARCELINO FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.428.502. Se deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico y de la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes presentes, las cuales expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritas a este Circuito de Protección. Se escuchó las conclusiones de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑ. Seguidamente se escucho la opinión de los beneficiarios de la causa. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), sobre la base de las pruebas siguientes: I.-) Documentales: 1) Copia del Acta levantada por ante la Fiscales Tercera del Ministerio Publico suscrita por las partes, en fecha 30 de noviembre del 2013 (Folio 03); -2) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 746, de fecha 10 de agosto del año 2006, perteneciente al niño ADRIAN JOSE, de seis (06) años de edad, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas (Folio 04); - 3) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 36, de fecha 18 de febrero del año 2012, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Andes Eloy Blanco del estado Sucre (Folio 05); - 4) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA y ARGENIS MARCELINO FARIAS (Folio 06); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los hermanos FARIAS GUARULLA, y los ciudadanos ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA y ARGENIS MARCELINO FARIAS, además de evidenciar la edad de los citados hermanos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -5) Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección (Folios del 61 al 78); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-

III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a éste juzgador, entrar a analizar la presente controversia; y en el decurso del proceso se pudo observar que el presente asunto, se trata de una demanda relativa a la Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, en virtud de que la progenitora de los mismos, la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, llego a un acuerdo con el padre de sus hijos, el ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, que estarían un tiempo con el, hasta que ella estuviera solvente económicamente, y dado que actualmente se encuentra trabajando como secretaria, es por lo que desea que sus hijos vivan con ella nuevamente.

Asimismo quien aquí suscribe observa igualmente que las partes intervinientes en el desarrollo del proceso, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna en el lapso legal correspondiente, apreciando únicamente como pruebas, las consignadas en el libelo de la demanda, así como el Informe de Ley requerido por este Circuito Judicial de Protección.

Sobre la base de los puntos antes mencionados y visto los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas respectivas, donde se evidencia en sus partes conclusivas, que la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, en su carácter de parte actora, mujer adulta de 30 años de edad en evolución, de oficio del hogar, pero activa económicamente con la venta de la lotería de animalitos, tortas y dulces varios en su casa, por lo cual recibe ingresos fluctuantes que le permiten el sostenimientos de sus hogar y el de sus hijos beneficiarios. Desde la perspectiva psicológica, la ciudadana antes mencionada, mantuvo un discurso coherente muestra de un lenguaje expresivo, así como conservación de la memoria a corto plazo. No se observaron para el momento de la evaluación indicadores de perturbación sensoperceptiva, psicomotriz y del pensamiento. A nivel emocional, expuso eventos disfuncionales en la dinámica familiar que interfieren en su calidad de vida.

Exponiendo igualmente que la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, asumió el cuidado de sus hijos, los beneficiarios de la causa, desde el mes de abril del 2013, momento en el cual el progenitor, abandona la casa, llevándose algunos artefactos electrodomésticos, dejando a los niños bajos los cuidados directos de la madre, manifestándole deseos de que asumiera lo conducente. Igualmente informaron que el ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, en su carácter de progenitor de los beneficiarios de la causa, no hizo acto de presencia ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de ser evaluado en el presente asunto, a pesar de haber sido notificado en dos (02) oportunidades.

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a éste juzgador, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de sus hijos, los niños que nos ocupan. Por lo tanto, antes de proceder a dictaminar lo conducente, es importante señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Asimismo el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo relativo a la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente (negrillas nuestra).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Analizando el criterio jurisprudencial, observamos que establece el sentido de interpretación que se le debe dar a las nuevas normas sustantivas de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y está claro que la crianza de un hijo es un deber y un derecho compartido entre ambos progenitores, igual e irrenunciable, y que no puede considerarse a los hijos como un trofeo de las pasiones de los adultos, sino como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez, que garanticen su desarrollo pleno y efectivo.

Por consiguiente, en materia de protección, la decisión debe girar en torno al interés y bienestar de los niños, respectando y garantizando su interés superior y en base a ello, este Juzgador en atención a que el progenitor de los mismos, el ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, desde el mes de abril del año en curso le entrego la responsabilidad de crianza a su progenitora, así como la casa en la cual habita, hechos alegados por la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, en desarrollo del presente procedimientos y ratificados en la audiencia de juicio, tanto por la ciudadana antes mencionada como por lo beneficiarios al momentos de escuchar su opinión en dicha audiencia, hechos estos que no fueron objetados por la parte demandante, dado a su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal deberá atribuir la custodia a la madre de los hermanos FARIAS GUARULLA, ya que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 359 ejusdem, para el ejercicio de la custodia se requiere contacto directo con los hijos e hija y por tanto, deben convivir con quien la ejerza, ya que quedo demostrado en autos que quien viene ejerciendo la custodia de los hijos es la madre. Y así se declara.

Por consiguiente, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior de los niños que nos ocupan, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a las partes por especialistas en la materia; no cabe duda que los niños de marras, tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitora, la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, anteriormente identificada, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente. No obstante, este Juzgador a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Especial, insta a la prenombrado ciudadana a promover el contacto personal y directo de sus hijos con su progenitor no custodio, ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, anteriormente identificada, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de sus hijos. Y así se decide.
Por último cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce (12) años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se le exhorta al progenitor, ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijos. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la cual fue interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.209.785, en contra del ciudadano ARGENIS MARCELINO FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.428.502. En consecuencia, en beneficio de los hermanos de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberán continuar los mismos bajo la custodia de su madre, la ciudadana ENEIDA DE LA CONCEPCIÓN GUARULLA PAYUA, anteriormente identificada, quien continuará asumiendo la Custodia de los hermanos FARIAS GUARULLA. Sin embargo, se establece que la referida ciudadana deberá garantizar el disfrute efectivo de los niños a mantener relaciones y contacto directo con su padre, a través de un Régimen de Convivencia Familiar que deberán establecer ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a los niños, pudiendo llegar incluso a ser privado de la Custodia en caso de obstaculizaciones. Igualmente, se insta al padre a cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijos.
Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de julio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,

Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. JUAN J. CONTRERAS

EXP. Nº J1-198
Responsabilidad de Crianza (Custodia)
YEAB/JC