REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 31 DE JULIO DE 2013.
203° Y 154°

DEMANDANTE: ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, a petición del ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.197.

DEMANDADA: Ciudadana IRI VIVIANA CATIMAY REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.058.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).

EXPEDIENTE No. J1-200
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16/01/2013, la cual fue interpuesta por la ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, a petición del ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.197, en contra de la ciudadana IRI VIVIANA CATIMAY REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.058.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en la presente causa, Acta levantada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y copia de la Medida de Protección dictada en fecha 27/11/2012. .
En fecha 18/01/2013, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar a la ciudadana IRI VIVIANA CATIMAY REYES, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Notificándose a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 31/07/2013, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de dar inicio a la Fase de Mediación.
En fecha 08/02/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Responsabilidad de Crianza (custodia), que se ventila en el presente asunto en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad. Ese Juzgado dejó expresa constancia que sólo se constató la presencia de la parte accionante, ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO, anteriormente identificado en autos, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la Audiencia, por tanto, solicitó una medida provisional de custodia a favor del beneficiario, asimismo solicito que se diera por concluida la fase de mediación y sea fijada la fase de sustanciación.
En fecha 19/02/2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación y fija fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación en la presente causa.
En fecha 21/02/2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda proveer por auto separado sobre la medida provisional de custodia a favor del beneficiario, solicitada por el progenitor. Igualmente declaro la reserva expresa del presente asusto.
En fecha 14/03/2013, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO, anteriormente identificado en autos, y la incomparecencia de la ciudadana IRI VIVIANA CATIMAY REYES, parte accionada. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. SARA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En este sentido, se le concedió la palabra a la parte actora, la cual expuso sus alegatos. Igualmente, la representante del Ministerio Público, procediendo el juez respectivo a revisar y analizar los medios de pruebas consignados por las partes, determinado su procedencia e idoneidad para ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo cual se ordeno la materialización de las actuaciones penales realizadas por el Ministerio Publico, así como la remisión de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección y de los Informes Integrales a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 13/06/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 25/06/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda por Revisión de Responsabilidad- de Crianza, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 23 de julio de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), a favor del niño ANDERSON ANDRES INFANTE CATAMAY, de un (01) año de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO y IRI VIVIANA CATIMAY REYES, supra identificado, en su condición de progenitores del beneficiario de la causa. Una vez verificada la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, parte accionante en la presente causa, en tal sentido se le concede el derecho de palabra, y expuso sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1127, de fecha 25 de junio del año 2012, perteneciente al niño ANDERSON ANDRES INFANTE CATAMAY, de un (01) año de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas (Folio 03); - 2) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO y IRI VIVIANA CATIMAY REYES (Folio 04); 3) Original del Acta suscritas por las partes intervinientes en la presente causa, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 16 de enero del año 2013 (Folio 07); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, y los ciudadanos TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO y IRI VIVIANA CATIMAY REYES, además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 4) copia certificada del expediente signado con el Nº 2.112-12, constante de treinta y tres (33) folios útiles, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, en el cual se Medidas de Protección, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad (folios del 35 al 69); 5) Copias Certificadas del expediente Nº F2-5832-2012, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, procedente de Ministerio Publico, en el cual riela procedimiento penal donde figura como victima el niño de marras (folios del 80 al 151) Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 6) Informe Integral suscrito por la Trabajadora Social Licda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 158 al 185); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los hermanos de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de sus hijos, los niños que nos ocupan.
En donde se inicio el presente procedimiento a solicitud del ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO, en su carácter de progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, ya que la progenitora la ciudadana IRI VIVIANA CATAMAY REYES, ingiere mucho alcohol y no le presta los cuidados necesarios para su protección integral, asimismo no cumplió con el acuerdo suscrito por ante el Ministerio Publico, ni con la Medida de Protección dictada pro el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, donde se comprometió a mudarse de la vivienda donde fueron abusados sus dos hijos. Por lo cual se observa que la IRI VIVIANA CATAMAY REYES, en su carácter de progenitora del niño de marras, no mostró interés en el desarrollo del presente procedimiento, ya que no asistió a las Audiencias de Mediación, Sustanciación, así como tampoco a la actual Audiencia de Juicio, ni contestó ni presento prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, evidenciándose de esta manera la poca importancia dada a la causa por la parte accionada.
Sobre la base de los puntos antes mencionados y visto los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas respectivas, donde se evidencia en sus partes conclusivas, que el ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO, en su carácter de progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un hombre adulto, de 47 años de edad, económicamente activo como Vigilante de la Compañía TRICAR, y paralelamente actúa como albañil y pescador, teniendo por ello ingresos económicos independientes con los que cubre sus requerimiento personales y de su entrono familiar. Tiene bajos sus cuidados directos a sus dos hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, los cuales procreo con la demandada, teniendo consigo al mayor desde 16 de noviembre del 2012, y al menor, beneficiario de la causa, desde 26 de febrero del 2013. Desde el punto de vista psicológico, el ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO, no se apreciaron síntomas de alteraciones en los procesos superiores, por le que se presume la ausencia de trastornos mentales para el momento de la evaluación respectiva. Como progenitor siente complacencia por los cuidados de sus hijos, recibiendo ayuda de su progenitora y abuela paterna de los beneficiarios, para con el cuidado, alimentación, seguridad, afecto y procurándole atención medica oportuna.
Así mismo el ciudadano antes mencionado solicita que se le otorgue la custodia formal de su hijo, debido al descuido por parte de la progenitora en su rol de guardadora, quien desatendiendo sus funciones de madre custodio, permitió que se le violaran los Derechos y Garantías, quien presuntamente conocía del abuso sexual a que ambos hijos eran objeto e hizo caso omiso para brindarle la protección debida.

Igualmente se evidencia los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en sus partes conclusivas, que la ciudadana IRI VIVIANA CATAMAY REYES, en su carácter de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es una mujer adulta joven en evolución de 20 años de edad, de oficios del hogar, desempleada, aunque efectúa actividades de planchado de ropa a solicitud de sus clientes, por lo cual recibe ingresos bajos, reside en el hogar de su progenitora caracterizado por ser humilde, ubicado en la Comunidad Provincial, Eje Carretero Norte, donde comparte con su grupo primario. Desde el punto de vista psicológico no se apreciaron síntomas de alteraciones en los procesos superiores, por le que se presume la ausencia de trastornos mentales para el momento de la evaluación respectiva. Considera que tanto su hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 años de edad, quien permanece en la Entidad de Atención Amazonas, como su padrasto LEWIS GONZALEZ, de 48 años de edad, privado de libertad, y destacado en el CEDJA-Amazonas, presuntos victimarios (violadores) de sus hijos, son inocentes de tal delito, responsabilizando de tal hecho al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad. Y con respecto al presente procedimiento expreso su desacuerdo, y desea ser ratificada como progenitora custodio.

Observándole en dicho informe presentado por las integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, en el momento de la dicha evaluación, una condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, sostiene un estilo de vida saludable, esta en control médico en el Ambulatorio de Salud del Barrio Humbolt, mostrando identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde reside.

Observa este juzgador, que el ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO, ha demostrado ser un padre responsable y que ha cumplido con todas las obligaciones que implica la Custodia, elemento que integra la Responsabilidad de Crianza.
Por lo tanto, antes de proceder a dictaminar lo conducente, es importante señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Asimismo el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo relativo a la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente (negrillas nuestra).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Analizando el criterio jurisprudencial, observamos que establece el sentido de interpretación que se le debe dar a las nuevas normas sustantivas de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y está claro que la crianza de un hijo es un deber y un derecho compartido entre ambos progenitores, igual e irrenunciable, y que no puede considerarse a los hijos como un trofeo de las pasiones de los adultos, sino como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez, que garanticen su desarrollo pleno y efectivo.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe, hace referencia a algunos criterios en lo que debe basarse el juzgador cuado así lo corresponda, a los efectos de determinar sobre cual de los dos (2) progenitores debe recaer la custodia, del niño, niña o adolescente de que se trate, en caso de que no exista acuerdo entre los padres, ya que “…El pronunciamiento judicial dependerá de varios criterios orientadores que han sido aportados principalmente por la doctrina (…) entre los que se encuentra el de la preferencia materna en los niños menores de siete años… (omisis)… La nueva previsión legal admite excepciones al lineamiento general de la preferencia materna, cuando se refiere que una madre no podrá ser guardadora de su hijo pequeño en aquellos casos en los que no sea titular de la patria potestad, o cuando por razones de seguridad o de salud del hijo debe ser separado de ella, asunto que quedaría a criterio soberano del juez de mérito”. Dra. Georgina Morales, Libro Colección “TERCER AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. IV Jornadas. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2003.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bajo el mismo techo con quien ejerza, y en estos términos se debe entender.
Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto del contenido de la Ley Especial, se considera igualmente oportuno destacar que esta nueva concepción que se le da a la Responsabilidad de Crianza se basa en el principio de coparentalidad.
Respecto a éste principio, la autora Georgina Morales, en su obra “Temas de Derechos del Niño”. “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002 (págs. 137-139) ha expresado lo siguiente:
“En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo mas trascendente que la consagración legal del ejercicio de la patria potestad”.
Refiere la tratadista, el concepto de guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no este satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándose así un mejor espacio al no conviviente con el hijo, a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes con sus hijos.
Se hace alusión a la coparentalidad como principio inspirador de la Responsabilidad de Crianza, pues la misma no es exclusiva de quien detenta la Custodia del hijo, sino que es la responsabilidad conjunta de los progenitores de velar por el mejor y mas armonioso desarrollo integral de su hijo, que implica compartir su tiempo, concebido en perfecta armonía y amor, pudiendo de esta forma seguir recibiendo los cuidados, el amor, la atención, educación y orientación, que por ley de vida es menester que se lo proporciones tanto la madre como el padre.
En consecuencia, y en virtud de que la progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, la ciudadana IRI VIVIANA CATAMAY REYES, no cumplió cabalmente con su deberes y obligaciones de implica el rol de madre, con respecto a su hijo antes mencionado, los cual fue objeto de abuso sexual, y en virtud de que la misma entrego voluntariamente a su hijo mayor, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a su progenitor, en fecha 16 de noviembre del año 2012, teniendo consigo el progenitor al beneficiario de la causa, desde 26 de febrero del año en curso, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior de los niños que nos ocupan, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a las partes por especialistas en la materia; no cabe duda que el niño de marras, tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO, anteriormente identificado, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad,. No obstante, este Juzgador a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Especial, insta al prenombrado ciudadano a promover el contacto personal y directo de sus hijos con su progenitora no custodia, ciudadana IRI VIVIANA CATAMAY REYES, anteriormente identificada, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de sus hijos. Y así se decide.
Por último cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce (12) años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se le exhorta a la progenitora, ciudadana IRI VIVIANA CATAMAY REYES, cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijos. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la cual fue interpuesta por la Abg. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño ANDERSON ANDRES INFANTE CATAMAY, de un (01) año de edad, a solicitud del ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.197, en contra de la ciudadana IRI VIVIANA CATIMAY REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.058. En consecuencia, en beneficio del niño de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberá estar a partir de la presente fecha bajo la custodia de su padre, el ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE GUACHUPIRO, anteriormente identificado, quien ejercerá la Custodia legalmente del niño ANDERSON ANDRES INFANTE CATAMAY, de un (01) año de edad. Sin embargo, se establece que el referido ciudadano deberá garantizar el disfrute efectivo de los niños a mantener relaciones y contacto directo con su madre, a través de un Régimen de Convivencia Familiar que deberán establecer ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a los niños, pudiendo llegar incluso a ser privado de la Custodia en caso de obstaculizaciones. Igualmente, se insta a la madre a cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijos.

Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS

Exp. J1-200
Responsabilidad de Crianza (Custodia)
YEAB/JC