REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2013
203° y 154°

Exp Nº: 2012-6935

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de ocupación transportista, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.096.544.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. AMPARO SOBREVENIDO DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.-


En fecha 15 de Octubre de 2012, fue presentada solicitud de amparo, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, antes identificado, con fundamento en lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la medida de secuestro solicitada por la parte demandada y decretada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 27 de Septiembre del año 2012.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2000, caso: Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia, dejó establecido que: “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…”. Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia reprodujo el criterio legalmente establecido, conforme con el cual “son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 eiusdem establece que, cuando el amparo se interponga contra un Juez de la República por sentencias, resoluciones u otro tipo de actuaciones judiciales, “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se acciona en contra una decisión dictada por el Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, este Tribunal Accidental de Primera Instancia, por ser superior jerárquico, por la materia afín a los derechos supuestamente vulnerados, del Juzgado a cargo del presunto agraviante, se declara COMPETENTE para decidir la acción incoada. Y así se declara.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia de fecha 18 de Julio de 2013, donde consta el desistimiento y renuncia al lapso de reanudación de la causa, realizada por el agraviado y presentada por ante este Órgano Jurisdiccional, en el cual se constata la manifestación de voluntad, tal como se transcribe a continuación: “ En el día de hoy (18) de julio del año (2013), siendo las (10:30 a.m), comparece por ante la sala del Despacho el ciudadano, Carlos Raúl Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO 8.542076, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro 29.492, y de este domicilio, actuando en este acto con su carácter acreditado en autos folios (55) quien ocurre con la venia de estilo para exponer: Estando dentro del lapso de abocamiento la presente causa, es por lo que renuncio a dicho lapso y desisto del recurso de amparo ejercido en la presente causa. Petición que hago a los fines de la prosecución del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 12 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana…” en consecuencia, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento, como una forma de autocomposición procesal, es la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar la pretensión, es pues, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, este se hace de manera expresa, por el cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Este Tribunal, considera que al ser presentado el desistimiento por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, parte solicitante de la presente acción de amparo, posee facultad para desistir, así pues lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial, de la parte agraviada en la presente acción, procedió a manifestar su desistimiento (Folio 148), acogiéndose así a uno de los medios de autocomposición. Es preciso señalar lo que establece nuestra legislación con relación al desistimiento, al respecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”


Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En lo que respecta a que la violación alegada sea de eminentemente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001, ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En este sentido, cabe destacar, que se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, considera ésta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara HOMOLOGADO el desistimiento efectuado. Y así se decide.
Capitulo III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos expuestos, presentado por abogado CARLOS RAUL ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación transportista, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.096.544. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal Accidental. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA


LA SECRETARIA,


MERCEDES HERNÁNDEZ

Siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


MERCEDES HERNÁNDEZ

Expediente N° 2012-6935
ZDMM.-