REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: N° 2012- 6940
DEMANDANTE: GUSTAVO RICARDO GARCÍA GUERRERO
DEMANDADO: ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ
MOTIVO: INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPÍTULO I
NARRATIVA
En fecha 26-11-2012, los abogados CARLOS RAÚL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.492 y 99.521 respectivamente, en sus condiciones de endosatarios en procuración del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V- 5.682.820, incoaron demanda de intimación en contra del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.921.888, pretendiendo el pago de la supuesta deuda contenida en las letras de cambio identificadas “1/4, 2/4, 3/4 y 4/4”, emitidas en la ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 15-01-2010, por un monto de “DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00)” cada una, para ser “canceladas” los días 30-08-2010, 28-02-2011, 30-08-2011 y 28-02-2012, respectivamente, y que fueron anexadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
El día 29-11-2012, se admite la referida demanda, ordenándose la intimación del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ y decretándose el embargo preventivo solicitado en el escrito libelar. El accionado quedó intimado el 09-01-2013, hizo oposición al decreto de intimación el 15-01-2013 y presentó escrito de contestación de la demanda el 29-01-2013, tachando de falsas las citadas letras de cambio. La referida tacha fue formalizada, el día 05-02-2013.
El día 13-02-2013, el demandante promovió pruebas en la causa principal; en esta misma fecha, dio contestación a la tacha formalizada e insistió en hacer valer las cámbiales impugnadas, ordenándose en consecuencia la apertura del cuaderno separado respectivo. La parte demandada promovió pruebas en el juicio principal, el 20-02-2013. El día 25-02-2013, las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 01-03-2013, petición que fue admitida ese mismo día. El 15-03-2013, este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio principal y, en fecha 22-03-2013, dictó sentencia interlocutoria resolviendo la incidencia de tacha, declarándola con lugar. El día 02-04-2013, el actor apeló de dicha decisión, actividad recursiva que fue escuchada el 03-04-2013. El 27-05-2013, la alzada declaró sin lugar el recurso de apelación aludido, confirmando la sentencia dictada por este Tribunal.
Estando el presente juicio dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, este iurisdicente procede a hacerlo, en los términos que infra se explanan.
CAPÍTULO II
MOTIVA
1. SOBRE LA DEMANDA
La parte intimante ha alegado: A) Que el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCÍA GUERRERO es beneficiario de cuatro letras de cambio identificadas “1/4, 2/4, 3/4 y 4/4”, emitidas en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el día 15-01-2010, por un monto de “DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) cada una, para ser canceladas sin aviso y sin protesto por el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, en fechas 30-08-2010, 28-02-20111, 30-08-2011 y 28-02-2012”, respectivamente;
B) Que, por cuanto la suma debida es liquida y exigible demanda, por la vía de intimación, al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, para que pague, o en su defecto sea condenado a pagar, (i) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que comprende la suma total de las cuatro cambiales que fundamentan la demanda, más (ii) los intereses moratorios calculados al 5% anual sobre el moto total de las letras mencionadas, (iii) los honorarios profesionales de los abogados, calculados al 25% del valor de la demanda, y (iv) las comisiones calculadas al 1/6 % y
C) Que estima la demanda en la cantidad de “DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)”.
2. SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la debida oportunidad procesal, el accionado se opuso al decreto de intimación, contestó la demanda y propuso tacha de falsedad contra las letras de cambio en mención. En cuanto al fondo del asunto, adujo el intimado que contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto no se ajusta a la realidad y son improcedentes los alegatos esgrimidos en ella, por ser falso, el contenido de las letras de cambio.
En concreto, la parte demandada afirmó: A) Que no ha contraído deuda alguna, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en fecha 15-01-2010, con el demandante;
B) Que no debe al accionante los intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%), ni los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, por cuanto en ningún momento los demandantes han demostrado la relación negocial que dio origen al monto que se pretende cobrar;
C) Que no debe costos y costas del presente juicio,
D) Que rechaza y contradice que tenga que pagar honorarios profesionales de abogado y
E) Que, en la oportunidad respectiva, demostrará que hubo abuso en el llenado de las letras de cambio firmadas en blanco.
3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La carga de la prueba, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, impone al demandante probar los hechos que alega, incumbi probatio qui dicit no qui negat; mientras que al demandado le impone demostrar los hechos en que basa su excepción, reus in excipiendo fit actor; éste principio se armoniza con el primero y sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Así las cosas, se advierte que la litis ha quedado trabada de tal manera que el thema decidendum se circunscribe a determinar si es procedente o no el pago de las cuatro (4) cámbiales que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión del actor, por lo que será necesario establecer en el presente proceso si concurren los presupuestos procesales establecidos en la ley para la procedencia en derecho de la demanda ejercida, en particular si lo que se pretende es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, como lo pauta el artículo 640 de la ley adjetiva civil.
Ahora bien, en juicios como el presente, lo primero que debe determinarse es si, en realidad, existe la deuda que alega el intimante, razón por la cual debe precisarse si ha traído éste a los autos el título idóneo en el cual consta no sólo la obligación de pagar por parte del intimado sino la exigibilidad actual de ésta en los términos demandados.
Sentada la anterior premisa, se observa: La parte actora trajo a los autos, en original, las cartulares supra identificadas y, en cuanto a estas documentales, interesa destacar que, tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, sobre el argumento de que el accionante había extendido “maliciosamente… y sin [el] consentimiento” del accionado el contenido de las mismas sobre firmas en blanco realizadas por éste, este sentenciador declaró con lugar la tacha planteada, declarando, en consecuencia, la nulidad de las mencionadas cartulares, interlocutoria ésta que fue plenamente confirmada por la alzada, en fecha 27-05-2013.
En el orden de ideas connotado, es pertinente referir que quedó plenamente establecido en los mencionados fallos y con carácter de cosa juzgada, lo siguiente:
“[D]e la conclusión a la cual han llegado los expertos, en el instrumento cartular identificado 4/4, existe superposición de trazos, específicamente en el trazo descendente rectilíneo manuscrito de la letra “P” mayúscula del nombre “Puerto”, observándose microscópicamente que la firma original examinada “fue ejecutada con anterioridad a la escritura manuscrita presente en el área del librado”, por cuanto en los trazos que se entrecruzan, la firma cursiva del aceptante suscrita en el mencionado título valor “se encuentra debajo del trazado de la escritura manuscrita presente en la zona del librado”; de donde se desprende que ha quedado comprobado científicamente que parte del contenido de la letra de cambio identificada 4/4, específicamente el dato relacionado con el lugar en el cual habría de ser cobrada, a saber “Puerto Ayacucho”, fue extendido con posterioridad al momento en el cual fue estampada la firma por parte del librado aceptante, circunstancia ésta que constituye un indicio que hace presumir en forma grave que el resto del contenido de dicho título valor también fue extendido con posterioridad al momento en el cual fue estampada la indicada firma, sobre todo si se tiene en cuenta que, de conformidad con el mismo dictamen técnico pericial, la escritura analizada tiene la misma secuencia y fue realizada con la misma tinta, a lo cual es pertinente agregar el análisis y las conclusiones que infra se explanan con relación al resto del material probatorio que ha sido estimado y las demás letras de cambio sometidas a experticia, todo lo cual contribuye a conformar y ratificar el indicio que en este aparte se declara.
En efecto, con relación a las demás letras de cambio tachadas, se tiene que el dictamen pericial supra mencionado concluyó que no fue posible determinar si el contenido de dichos instrumentos fue extendido sobre firmas en blanco y que lo que si se pudo constatar fue que las firmas del aceptante fueron realizadas con una tinta “de naturaleza o composición diferente” a la utilizada para la escritura extendida sobre las mismas.
(…)
A todo lo anterior, cabe adicionar que la parte accionante no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara lo afirmado por el demandado, cifrando la suerte de su acción a la mera literalidad de las letras de cambio cuestionadas, carácter éste que no impide que, en los supuestos en los cuales medie tacha de falsedad que se fundamente en las causales contempladas por el artículo 1.381 del Código Civil, adquiera relevancia jurídica, así sea a los efectos de su valoración como indicio, como ha ocurrido en el presente caso, la causa del crédito contenido en la cartular de que se trate, toda vez que, por ejemplo, determinándose la causa del crédito, se sabrá el monto realmente debido y, por vía de consecuencia, podrá establecerse la autenticidad y veracidad del contenido del título valor, todo en aras de la justicia material.
Pues bien, demostrado como ha quedado que el contenido de la letra de cambio identificada 4/4 fue escrito con posterioridad a la firma de la misma por parte del librado aceptante, y que dicha extensión se hizo en forma maliciosa y sin el consentimiento de éste, debe este Tribunal, como en efecto lo hace, declarar con lugar la tacha formulada respecto a la misma, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, y así se decide.
Con relación a las restantes letras de cambio, este Juzgado observa que, con fundamento en (i) el indicio representado por el hecho de que el instrumento valor identificado con la nomenclatura 4/4, de la misma serie que los título en mención, fue objeto de una extensión de contenido sobre la firma en blanco del mismo aceptante, realizada también con una tinta distinta a la utilizada para ésta, así como en los elementos indiciarios que se desprenden (ii) de la declaración testimonial de MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, según la cual ROGER BLADIMIR HERRERA le firmó en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA, el día que le prestó “la plata” y que esto ocurrió en 2010; (iii) del dicho de OREALYS AZAVACHE, conforme con el cual GUSTAVO RICARDO GARCIA hizo firmar en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ en el mes de abril y con ocasión del establecimiento de los intereses del préstamo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero que esas letras no se llenaron a solicitud del ingeniero “ROGER”, ya que días antes de esa reunión había fallecido su hijo de 15 años, en el mes de abril de 2011 y (iv) en la confesión del endosante en procuración relativa a que, en enero de 2010, no le prestó al demandado diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que, en el mes de febrero de 2009, prestó a éste la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es concluyente que existen suficientes indicios graves, precisos y concordantes de que, al igual que ocurrió con el título valor identificado 4/4, los contenidos de las letras de cambio identificadas 1/4, 2/4 y 3/4 también fueron realizados sobre la firma en blanco del librado aceptante, en forma maliciosa y sin consentimiento del librado, razón por la cual también se declara con lugar la tacha propuesta contra estas y, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal, vista la naturaleza de la causal invocada en el presente supuesto, declara la nulidad de los instrumentos valores en cuestión. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal)
Pues bien, tal declaratoria de procedencia de la referida tacha y su efecto directo, la nulidad de las cámbiales cuyos pagos han sido demandados, ha causado no sólo que éstas hayan perdido su eficacia probatoria, sino que la pretensión deducida haya quedado sin fundamento alguno, sobre todo si se considera que, en casos como el de marras, tales títulos valores vendrían a ser el instrumento fundamental de la demanda.
De manera que, con base en lo expuesto y considerando que no riela a los autos medio probatorio que traiga hasta la convicción de este iusrisdicente certeza sobre la existencia de la deuda reclamada por la parte actora y que habilite jurídicamente el especial procedimiento monitorio, debe necesariamente declararse sin lugar la demanda que ha instado este proceso, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de intimación interpuesta, en fecha 26-11-2012, por los abogados CARLOS RAÚL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, en sus condiciones de endosatarios en procuración del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCÍA GUERRERO, en contra del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, pretendiendo el pago de las letras de cambio identificadas “1/4, 2/4, 3/4 y 4/4”, en el libelo.
Debido a que la parte intimante ha resultado vencida totalmente en este juicio, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo definitivo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 30 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, 30 de julio de 2013, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
MAFL/MHT/Leonardo
Exp. Nº 2012-6940
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