REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de julio de 2013
203° y 154°
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el presente juicio instado por demanda de partición y liquidación de herencia, interpuesta por la abogada ANA CAROLINA CALDERÓN PEDRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.495, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AIDÉ PEÑA EREGUA, ADELA PEÑA DE RAMÍREZ, MATILDE PEÑA DE SULVARAN y MIGUEL ÁNGEL PEÑA EREGUA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.628.795, V-10.924.508, V-1.567.277 y V-1.565.723, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA ELEAZAR PÉREZ BAZAN, PETRA MARCELINA PÉREZ BAZAN, DELIA AGUSTINA PÉREZ BAZAN, LUÍS ALBERTO PÉREZ BAZAN, ÁNGEL RAMÓN PÉREZ BAZAN, MATILDE JOSEFINA PÉREZ BAZAN y MERY GEORGINA PÉREZ BAZAN, quienes, a decir de dicha apoderada, conforman la “sucesión de la de cujus MARIA LUISA BAZAN viuda de PEÑA”; admitida en fecha 05/06/13, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, con el objeto de pronunciarse acerca de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se observa: Para el decreto de las medidas preventivas típicas, el legislador patrio exige, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), la demostración (i) de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El poder cautelar general y las medidas innominadas” (pág. 129), como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y (ii) del riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, de “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (ob. cit., pág. 117). La demostración concurrente de tales extremos constituye una carga procesal para el solicitante de la precautelativa.
De manera que, de acuerdo con la naturaleza de la cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, además de la presunción de buen derecho y la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, y por la conducta de una de ellas, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria, en cualquier forma, la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora propia de la tramitación del juicio.
También debe tenerse superlativamente claro, que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto de los cuales recaerá la medida. Por ello se exige para su procedencia una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
De allí, que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas. A propósito de esta acotación, es importante tener en cuenta que el artículo 1.399 del Código Civil establece que “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (cursivas y subrayado del Tribunal).
Dicho lo que antecede, observa este Tribunal que la parte actora solicita se dicte medida cautelar nominada consistente en prohibición de enajenar y gravar los “bienes objeto del presente juicio, constituidos por: 1. UN LOTE DE TERRENO… [y] 2. UN INMUEBLE” para evitar que los codemandados efectúen “actos jurídicos de administración o disposición que perjudiquen los derechos legítimos” de los demandantes, o “que de alguna manera hagan ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa”; petición ésta que conlleva a verificar si, en el presente caso, se ha cumplido, en primer lugar, con el extremo referido al fomus boni iuris de los accionantes, y al respecto se tiene que puede éste presumirse, prima facie, con base en el justificativo para perpetua memoria que acompañaron a la demanda (folio 46 al 51), del cual se constata que los demandantes, fueron declarados por este Juzgado únicos y universales herederos del de cujus JESÚS GUILLERMO PEÑA, en fecha 21-07-2008, y que éste tenía derechos sobre los inmuebles cuya prohibición de enajenar y gravar pretenden.
A todo evento, se advierte que la valoración que antecede ha sido hecha ab initio, sin perjuicio del control y la contradicción a la cual serán sometidos dichos medios probatorios en el transcurso del proceso.
En segundo lugar, procede este operador de justicia a establecer si, en el caso de autos, existe prueba de la cual pueda extraerse presunción grave de que, si no se decreta la cautelar pedida, la ejecución de la sentencia podría llegar a hacerse ilusoria, y al respecto se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de éstas consume un tiempo considerable, durante el cual puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio que pondría en riesgo el derecho cuya satisfacción exige judicialmente el demandante. Este temor de daño ha sido denominado por la doctrina como “peligro en la mora” (periculum in mora).
Así, en su función de determinar si concurre o no el periculum in mora en el supuesto sub iudice, deberá este sentenciador garantizar que su decisión se fundamente, no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Esto implica que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedido de suplir dicha actividad de parte.
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal observa que los demandantes han alegado que su contraparte se encuentra en posesión de los inmuebles sobre los cuales piden que recaiga la medida solicitada, y que éstos, “así como la interfecta MARIA LUISA BAZAN, estando en vida”, se han negado a cualquier tipo de convención o partición amigable de tal herencia, hechos éstos que pretenden demostrar con las comunicaciones libradas por intermedio de la compañía “ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A.”.
Pues bien, a juicio de quien decide, de las documentales señaladas no se desprende en forma alguna presunción grave de que, si no se decreta la cautelar pedida, la ejecución de la sentencia podría llegar a hacerse ilusoria. En efecto, de la valoración prima facie de dichas probanzas no se desprende que la parte demandada efectúa, ha efectuado o pretende llevar a cabo actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio que pondría en riesgo el derecho cuya satisfacción exige judicialmente el demandante.
En criterio de este Juzgador, el alegato de extremos tales como que los demandados se encuentran en posesión de los inmuebles sobre los cuales se pide que recaiga la medida solicitada, y que éstos y “la interfecta MARIA LUISA BAZAN, estando en vida”, se han negado a cualquier tipo de convención o partición amigable de tal herencia, así como la acreditación de esta afirmación a través de las comunicaciones libradas por intermedio de la referida empresa de encomiendas, no alcanzan a evidenciar presunción grave de que los accionados estén insolventándose o realizando cualquier tipo de actividad tendente a enervar los efectos de la eventual sentencia que favorezca a los accionantes, razón por la cual es concluyente que no concurre en el presente supuesto el requisito relativo al peligro en la mora, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, y así se decide.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria temporal,

GLORIA ISABEL GUARUYA
Exp. N° 2013-6960
MAFL/GIG/Leonardo