Juez Ponente: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EXP Nº: 001211
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BIYING CEN, de nacionalidad China, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.389.881.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-8.485.832 y Nº V-8.921.214 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.512 y N° 44.277 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, YOLANDA DEL CARMEN ROJAS DE MEDINA, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO y FABIO OROZCO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.342.611, Nº V- 8.419.118, Nº V-8.093.768 y Nº V- 8.100.981 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.175.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.012.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Visto el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 10 de junio del 2013, por el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, YOLANDA DEL CARMEN ROJAS DE MEDINA, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO y FABIO OROZCO ZAMBRANO plenamente identificados, por ante esta Corte de Apelaciones, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 27 de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad para decidir el presente asunto lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.175.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.012 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, YOLANDA DEL CARMEN ROJAS DE MEDINA, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO y FABIO OROZCO ZAMBRANO, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone por ante este Tribunal Superior RECURSO DE HECHO ejercido en contra del auto de fecha 04 de Junio de 2013, mediante el cual el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en contra del fallo de fecha 27 de Mayo de 2013 proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

El 10 de Junio de 2013, este tribunal Superior dió por recibido el presente asunto designándose como ponente a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil procede a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De igual modo, considera este Tribunal Superior, hacer mención a la Resolución N° 2009- 0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39. 153 de fecha 02 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
Omissis…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias 3.000 UT)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
omissis…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
De lo anterior se corrige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.
Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000283, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:
“En consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. ”.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, y la competencia otorgada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2009-0006, de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina la competencia como Tribunal Superior en materia civil, en el presente caso por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oír recurso de apelación, dictada por un Juzgado de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, adicionalmente a ello, la sentencia apelada se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, con el carácter ya indicado, interpone por ante este Tribunal Superior RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión de fecha 04 de Junio de 2013, mediante la cual el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en contra del auto emitido por el referido Tribunal, en fecha 27 de Mayo de 2013.

Dentro de este orden de ideas, se fundamenta el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Omissis…Con fundamento a lo establecido en el Artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto ocurro ante usted (s), para Interponer (sic) ante esta Honorable Alzada RECURSO DE HECHO , contra el Acto de fecha 27-05-2013,, dictado por el Ciudadano Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ocurrido en la citada causa de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO…”
Capitulo III
Petitorio
Primero: Con fundamento en el Artículo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo RECURSO DE HECHO, ante esta Superioridad, para que ORDENE al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, OIR LA APELACION, interpuesta en fecha 03-06-2013, ver anexo N°3, contra el Auto de fecha 27- 05- 2013, mediante el cual el Tribunal a quo, “ arbitrariamente cambio la fecha y la hora de la declaración de testigos, asimismo indica que la causa se encontraba en el OCTAVO día del LAPSO PROBATORIO, cuando en tiempo hábil los días (Lunes 27y Martes 28 de mayo de 2013) ambos inclusive, solicitamos el expediente 2012-2062, y el tribunal nos negó el precitado expediente, con el argumento que no lo podían prestar porque lo estaban trabajando”.
El Tribunal A quo, al negarnos a la parte Demandada el prenombrado expediente, en tiempo oportuno y suficiente, en los días (27 y 28 de mayo de 2013) nos impidió conocer el tiempo oportuno cuando se reanudaría el lapso probatorio, se me privo de UN (1) DIA del lapso probatorio, esto es del día Martes 28-05-2013, dichas irregularidades las comete el Tribunal, por cuanto en la Sentencia dictada por esta Alzada, con motivo a la incidencia de recusación sustanciada en el expediente N° 1.200, no se acordó la NOTIFICACION de las partes, circunstancias de la que se vale el Tribunal, buscando la forma de impedir a la parte demandada tener acceso al precitado expediente, para que NO tuviéramos conocimiento en tiempo oportuno cuando se reanudaría la causa, una vez decidida la incidencia de recusación, motivados a los hechos irregulares por parte del Tribunal, nos privo de un día de pruebas, esto es del día martes 28-05-2013, en franca violación a los artículos (sic) 26,49 y 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Con el debido respeto pedimos de esta Alzada, se solicite al Tribunal a quo, remita esta Superioridad, Copia Certificada de los (folios correspondientes referido Auto (sic) de fecha 27-05-2013, para el momento en que se ejerció el recurso de Apelación correspondía a los ( folios 288 y 289); y así mismo se hizo la solicitud de las copias SIMPLES (sic) y Certificada (sic) correspondía al filio (sic) (215 y 216) por cuanto el Tribunal ha vendio (sic) cambiando foliatura, de la Pieza II, correspondiente al Auto (sic) de fecha 27-05-2013, y del Escrito de Apelaciones, (sic) ver Anexos N° 3 y 4; Copia (sic) certificada del folio del Libro Diario del Tribunal A quo; Libro de archivos o Préstamo de Expediente; Libro de entrada donde se registran las personas visitantes al Tribunal Aquo, correspondiente a las actuaciones asentadas los días 27, 28 y 30 de mayo de 2013, ambos inclusive, del (06 y 7 de Junio de 2013, ambos inclusive; asimismo (sic) Copia (sic) Certificada (sic) de la Diligencia (sic) de fecha
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Ahora bien, de la lectura del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 27 de Mayo de 2013, el cual se recurre de hecho, inserto al folio 39 y 40 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidencia que el A-quo, señaló:
“Omissis…por cuanto de auto se evidencia que en fecha 16-05-2013, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; declaró Sin Lugar la Recusación planteada por el Abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS, apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal por Cumplimiento de Contrato y Retracto Legal Arrendaticio en contra del Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, Juez de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la presente causa se encontraba paralizado en fecha 25 de Abril de 2013, motivado a la antes mencionada recusación, y de la revisión efectuada a las actas, que informan la presente causa, se evidencia que la misma se encuentra en etapa de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su octavo (8°) día. En tal sentido el Tribunal la reanudación (sic) del curso de la presente causa a partir de esta misma fecha quedando por transcurrir dos (02) días. Asimismo (sic) visto que en fecha 22 de Abril de 2013, se difirió el acto para la designación y nombramiento de experto que realizaran las experticias sobre el inmueble objeto del presente juicio, quedando por designar y nombrar los expertos del Tribunal y de la parte abstenida (demandante), en esa misma oportunidad se libro Oficio al Colegio (sic) de Ingeríos del estado Amazonas, a los fines que remitan a la brevedad del caso, listado de ciudadanos que reúnan las condiciones para ser experto en la presente causa, con la finalidad que se conforme la terna que realizara la experticia solicitada por la parte demandada, al inmueble ubicado al final de la Avenida 23 de Enero al lado del Hotel City Center de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, objeto de la presente demanda. Líbrese el oficio correspondiente. Con respecto al capitulo V referente a las pruebas testimoniales referidas sobre el interrogatorio que se le realizaran a los ciudadanos YOEL EDUARDO ROMERO DURAN, BEATRIZ BELEN DURAN ROMERO y EUDER ELIOMAR CASTILLO CATIMAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.352.471. V-9.831.399, V-19.352.168, respectivamente, este Tribunal acuerda establecer como fecha para sus deposiciones de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil y fija el tercer (3°) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 11:00a.m., 2:00 pm. Y 2:40 p.m. Líbrese el oficio correspondiente…Omissis”
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, que el presente asunto se circunscribe al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GUSTAVO LABRADOR BUENO plenamente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ROJAS DE MEDINA, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO, FABIO OROZCO ZAMBRANO y GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificados, en contra del auto de fecha 04 de Junio de 2013, que declaró inadmisible la apelación del auto de fecha 27 de Mayo de 2013, que ordenó la reanudación de la causa, estableció la fecha de vencimiento del lapso probatorio, de igual forma solicitó la designación de los expertos y con respecto a las pruebas testimoniales, estableció la fecha y hora para la declaración de los mismos; establecido lo siguiente pasa este Tribunal Superior a revisar los presupuestos procesales, para su admisión o no y sustanciación de ser el caso, como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente, de lo cual podemos evidenciar los siguientes:
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE: Riela al folio 01 al 05 (ambos inclusive) del presente asunto, escrito presentado por el Ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.342.611, quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO LABRADOR BUENO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 104.102, quien es parte demandada en la causa signada con el N° 2012-2062, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y retracto legal arrendaticio, tal como se evidencia de la decisión de fecha 04 de junio de 2013, que declara inadmisible el recurso de apelación, así como el escrito de fecha 10 de junio de 2013 contentivo del recurso de hecho y de los anexos presentados, por lo que el recurrente tiene legitimación para interponerle presente recurso. Así se decide.
DE LA TEMPESTIVIDAD: De conformidad con lo señalado, se evidencia que la negativa del Tribunal A quo, de admitir la apelación en el procedimiento por cumplimiento de contrato y retracto legal arrendaticio signado con el N° 2012-2062, data del 04 de junio de 2013, y el Recurso de Hecho fue ejercido por ante este Tribunal Superior en fecha 10 de junio de 2013.
Para establecer si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que respecto de los lapsos para interponer dicho recurso de hecho, establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 305, “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada …”
Así de la revisión del calendario de días de despacho y no despacho llevado por la secretaria de esta Corte, se evidencia que el auto que declaró inadmisible la apelación data del 04 de Junio del 2013, y desde esa fecha exclusive hasta el 10 de junio de 2013 inclusive, fecha de interposición del presente recurso de hecho, transcurrieron los siguientes días de despacho: 05JUN, 06JUN, 07JUN y 10JUN, de lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptuado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso de hecho resulta tempestivo, lo que nos lleva a entrar a su conocimiento y resolución. Así se decide.
Ahora bien, considera importante esta Alzada hacer mención al error en el que incurre el tribunal A quo, al decidir que la apelación interpuesta por al Abogado GUSTAVO LABRADOR BUENO, plenamente identificado, es inadmisible, por cuanto no entró a conocer los supuestos de procedibilidad de dicho recurso, en consecuencia el juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción, debió negar oír la apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil .

Por consiguiente una vez aclarado el error en el que incurre el tribunal A quo, pasa esta Alzada a precisar los conceptos doctrinarios que nutren el denominado RECURSO DE HECHO, en tal sentido, se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en Primera Instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En el caso de marras, se evidencia que la causa principal relativa al cumplimiento del contrato y retracto legal arrendaticio, se encontraba paralizada en virtud de la incidencia de recusación planteada por el Abogado Carlos Padrino Bastidas, apoderado judicial de la parte demandada y siendo el juez el director del proceso, decide reanudar el curso de la causa en el estado que se encontraba, que no es otro que del lapso de promoción de pruebas, establece, la fecha de vencimiento de dicho lapso, de igual forma solicita la designación de los expertos y acuerda cambiar la fecha y hora de la declaración de los testigos por lo que dicho auto se encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Para fundamentar este criterio esta Alzada se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, considera esta Alzada que el auto de fecha 27 de Mayo de 2013, objeto de apelación por el demandado en la causa principal, corresponde a un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, por cuanto representa una providencia interlocutoria dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; por el contrario la vía que tenia el demandado para anular el auto dictado por el Tribunal A quo, era la revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, reiterada en fecha 08 de Marzo de 2005, la cual estableció lo siguiente:

… “Lo que caracteriza a los autos de mero trámite, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”


Por otra parte, debe esta Alzada hacer mención al escrito presentado por el Abogado Gustavo Labrador, en fecha 19 de Junio de 2013, donde solicita lo siguiente:
…“ De conformidad con lo establecido en el articulo 27 y 308 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se imponga las sanciones a que haya lugar al Ciudadano Juez de la causa, y demás funcionarios que resulten implicados, como consecuencia de aumentar gastos, demoras, o que hubieren retardado injustamente la expedición de Copias Simples y Certificadas, con forme (sic) consta de las referidas pruebas antes citadas.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera que no es competencia de este Tribunal pronunciarse al respecto, aunado a ello, dicha solicitud es posterior a la interposición del recurso de hecho.

Podríamos resumir a continuación, que la decisión proferida por el Tribunal A quo, tiene su aplicación en las disposiciones fundamentales, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los juzgadores de ajustarse a las normas procedimentales y así no quebrantar los principios consagrados por el legislador, específicamente el derecho a la defensa, que es de rango constitucional; por cuanto se evidencia que no se cercenó derecho alguno a las partes, ya que con el referido auto, el tribunal A quo simplemente ordenó la reanudación del curso de la causa en el estado que se encontraba, por cuanto la misma estaba paralizada en virtud de la incidencia de recusación, al no existir en la jurisdicción otro tribunal de la misma categoría, siendo esta actuación un acto de mero trámite que no tiene carácter de sentencia interlocutoria, por cuanto no causa ningún gravamen a las partes, en consecuencia no es susceptible de apelación, incurriendo el recurrente en un error de interpretación de las normas adjetivas civiles, por cuanto el procedimiento a seguir para modificar un auto de mero trámite es la revocación según lo establecido en el articulo 311 ejusdem, en consecuencia, considera esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, por el abogado GUSTAVO LABRADOR BUENO plenamente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ROJAS DE MEDINA, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO, FABIO OROZCO ZAMBRANO y GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO. Así se decide.

Ahora bien, en base a los razonamientos efectuados, este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado GUSTAVO LABRADOR BUENO plenamente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ROJAS DE MEDINA, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO, FABIO OROZCO ZAMBRANO y GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, en contra del auto de fecha 04 de Junio de 2013, que declaro inadmisible la apelación en virtud del auto de fecha 27 de Mayo de 2013 que ordenó la reanudación de la causa, en consecuencia, establece la fecha de vencimiento del lapso probatorio de igual forma solicita la designación de los expertos y con respecto a las pruebas testimoniales, acuerda fijar la fecha y hora de la declaración de los testigos. Y Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GUSTAVO LABRADOR BUENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V-14.175.213, inscrito en el Inpreabogado con el N° 104.012, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ROJAS DE MEDINA, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO, FABIO OROZCO ZAMBRANO y GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, en contra del auto de fecha 04 de Junio de 2013, mediante el cual declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en contra del auto emitido por el referido Tribunal, en fecha 27 de Mayo de 2013, en la que ordenó la reanudación de la causa N° 2012-2062 (nomenclatura del Tribunal A-quo), al considerar que la decisión recurrida es inimpugnable por tratarse de un auto de mero tramite.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Puerto Ayacucho, a los Un (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
LYMP/MJC/NCE/ZMM/Amds
Exp. N°. 001211.