REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003171
ASUNTO : XJ01-X-2013-000009


JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA INHIBIDA: YOSMAR ROSALES REQUENA.
MOTIVO: INHIBICIÓN POR AMISTAD CON LA DEFENSA DEL IMPUTADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho YOSMAR ROSALES REQUENA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2011-003171 seguida en contra del ciudadano ELMER DIAZ SIERRA por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Material, prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, inhibición que plantea conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse designado como defensor del imputado al abogado ABIMELECH JOSE MENDEZ RODRIGUEZ con quien tiene una ostensible amistad desde hace más de 14 años. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, con quien tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:



CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Jueza inhibida señala en el acta levantada conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición lo que de seguidas se transcribe:

“De conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, las cuales disponen:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 93: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ELMER DIAZ SIERRA, titular de la cédula de identidad E-84.484.329, de nacionalidad Colombiana, natural de Algeciras, Estado Huila, Colombia, estado civil soltero, donde nació en fecha 31-01-1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio motorista, hijo de Ana Dilia Sierra Bermúdez (v) y de Rodolfo Díaz Quintero (f), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, esquina donde quedaba antiguamente refrigeración Bastidas, casa sin numero de esta ciudad por la presunta comisión del delito de EXTRACION ILICITA DE MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 28MAY2011, (Folio 21) se juramentó como abogado defensor del imputado el profesional del derecho ABIMELECH JOSÉ MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.246, matriculado en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 125.841, con quien me une una ostensible amistad desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con constantes visitas a nuestros hogares, el apego a fechas especiales y al afecto mutuo que existe entre nuestros núcleos familiares, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este contexto y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia justificativo judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, autoridad judicial ante la cual los testigos JOHANNA LA ROSA BRITO y PRISCI PERLAY ACOSTA, han dado fe por conocimiento fundado, del ostensible lazo de amistad que me une con el abogado Abimelech José Méndez Rodríguez. ”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.


Así tenemos que la norma indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

Asimismo consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Previo al análisis de la inhibición planteada, consideramos importante traer a colación lo que ha señalado respecto de la institución de la Inhibición el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en el cual señala:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la profesional del derecho YOSMAR ROSALES REQUENA, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, plantea su incompetencia subjetiva alegando que actúa como sujeto procesal en la causa en la cual planteo la inhibición, el profesional del derecho ABIMELECH JOSÉ MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.246, matriculado en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 125.841, con quien le une una ostensible amistad desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con constantes visitas a sus hogares, el apego a fechas especiales y al afecto mutuo que existe entre sus núcleos familiares, por lo que considera, un deber legal y moral como funcionario judicial inhibirse, al sentir comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto en el cual actúe el referido profesional del derecho (debido a la amistad que les une), y por ello debe apartarse del conocimiento de la misma garantizando a los justiciables una recta administración de justicia, transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, por lo que considera, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para comprobar la causal en la que fundamentó su inhibición y dando cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, a fin de que esta alzada pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia justificativo judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, autoridad judicial ante la cual los testigos JOHANNA LA ROSA BRITO y PRISCI PERLAY ACOSTA, han dado fe por conocimiento fundado, del ostensible lazo de amistad que le une con el abogado Abimelech José Méndez Rodríguez; medio de prueba que a juicio de este Tribunal Colegiado resulta admisible, necesario, pertinente y suficiente para demostrar la causal invocada, todo lo que nos lleva a concluir que resulta objetivamente demostrada la existencia de la amistad invocada como causal de inhibición por tanto resulta comprometida su ecuanimidad y objetividad en la resolución de la causa sometida a su conocimiento, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas, por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2011-003171 seguida en contra del ciudadano ELMER DIAZ SIERRA por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Material, prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, inhibición que plantea conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse designado como defensor del imputado al abogado ABIMELECH JOSE MENDEZ RODRIGUEZ con quien tiene una ostensible amistad, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2011-003171, seguida en contra del ciudadano ELMER DIAZ SIERRA por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Material, prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, inhibición que plantea conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber designado como defensor del imputado al abogado ABIMELECH JOSE MENDEZ RODRIGUEZ con quien tiene una ostensible amistad desde hace más de 14 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Control Municipal y Estadal de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Municipal y Estadal de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que en virtud de la inhibición planteada le haya correspondido el conocimiento de la causa principal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.
La Jueza Presidente y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp.-