REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL DÍAZ CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.561.060, con domicilio procesal en la Av. Perimetral, sector Guaicaipuro, casa S/N, condado Díaz de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.904, con domicilio procesal en la Av. Perimetral, sector Guaicaipuro, casa S/N, condado Díaz de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.948, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Sector las Palmas, casa S/N, segunda transversal, al frente de la casa de la Señora NEUDA LAYA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.840, con domicilio procesal en la urbanización el moñito, 1° transversal, residencia zammar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, EN VIRTUD DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


Visto el escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2013, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) y su vuelto, suscrito por el abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 116.904, en su condición de apoderado judicial de la parte apelante ciudadano JOSE ANGEL DIAZ CARDOZO, en la causa número 001204, mediante el cual solicita a este Juzgado Superior el decreto de una medida innominada, bajo los siguientes términos:

…“ Siendo que la presente causa se encuentra en fase recursiva, cuya sentencia podría ser objeto de revocación, aparte de que el presente proceso no se está poniendo en evidencia la propiedad del bien, debido a que esta fue suficientemente demostrada, sino la procedencia de posible reivindicación y posterior desalojo de los ocupantes, a nuestro juicio ilegales; se ha evidenciado que la demandada a comenzado a ejecutar obras civiles tendentes a la modificación del inmueble objeto de reivindicación, según se desprende de Inspección Judicial Practicada (sic) el día (26) de junio de 2013, la cual acompaño en copia simple, junto a su original para que previa confrontación y verificación se certifique dicha copia y me sea devuelto el original; lo que puede traducirse en otras reclamaciones y acciones que amenacen con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además de causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que tienen mi representado la integridad física de sus bienes. En virtud de tales hechos, pido a esta honorable Corte de Apelaciones, ordene a la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS (omisis) la paralización inmediata de todas las obras de construcción que se realizan en el inmueble y dentro del terreno que lo contienen objeto del presente proceso judicial. Todo ello de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parágrafo, lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

El parágrafo anteriormente transcrito, se refiere a las medidas cautelares en forma genérica, es decir, que no tienen condicionamiento especifico, el tribunal actuando bajo su potestad judicial autorizara o prohibirá la ejecución de determinados actos que tengan por objeto lesionar el derecho de la contraparte; así pues el juez podrá elaborar o construir la medida idónea que garantice la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible, evitando los excesos.

De tal manera que las medidas innominadas son discrecionales, permiten elegir aquella que goce de esa característica necesaria según la circunstancia para asegurar la efectividad de la sentencia en caso de ser favorable, quedando limitada el decreto de la misma a tres factores: 1.- la pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, 2.- la previsión de la cautela en la medida típica, y 3.- limitada por la función cautelar en sí. Asimismo, esta clase de medidas innominadas se reúnen en tres clases, a) Asegurativas, que garantizan la pretensión del actor; b) Conservativas, pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa; y c) Anticipativas, que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida.

En cuanto a la oportunidad de su decreto, tenemos que por expresión misma del propio artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas podrán decretarse en cualquier estado y grado de la causa, entendiéndose por cualquier grado, en cualquier instancia, por tanto podrá decretarse una medida innominada bien sea en primera o segunda instancia, si el juez las considera ajustada a derecho. Asimismo, quedó establecido en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, lo siguiente:

“En el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se declara que las medidas cautelares pueden ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa. Esta declaración de la norma procesal se fundamenta, como ha sido indicado en el punto previo, en la probabilidad de que durante el transcurso de un juicio puedan ocurrir situaciones las cuales puedan hacer imposible la ejecución del fallo.
Esa posibilidad de afectar un bien o unos bienes determinados para garantizar la eventual ejecución de la sentencia, es una expresión del derecho a la defensa de las partes pues lo que se persigue evitar es que la necesidad de un proceso para obtener la razón, no se convierta en un daño para quien hace valer sus derechos.
Si concordamos el principio de la doble instancia con la posibilidad de dictar medidas en cualquier estado y grado de la causa, concedida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia no es que los jueces superiores pueden dictar medidas cautelares, sino la de preguntarse cual es el recurso que puede proponerse contra los fallos de los sentenciadores de alzada en materia de medidas cautelares. En otras palabras, que no pueda proponerse recurso de apelación contra las decisiones de los jueces superiores, no inválida el hecho de que nuestro código procesal permita a éstos dictar medidas cautelares para garantizar la ejecución de la sentencia que ponga fin al juicio. De otro modo, la declaración contenida en las normas procesales permitiendo que las medidas cautelares puedan ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa, quedaría sin efecto alguno.

Aun más, en el ordinal 6° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se declara, expresamente, que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa cuando el poseedor apele de la sentencia sin dar fianza para responder de la cosa y frutos, de lo cual se infiere, indudablemente que la solicitud debe proveerla el juez Superior, quien tiene la jurisdicción sobre el juicio en virtud del efecto devolutivo de la apelación, por lo tanto, si nos atenemos al criterio de que la imposibilidad de proponer recurso de apelación contra sus decisiones impide al juez superior dictar medidas cautelares, la norma sería de imposible observancia.”

De la jurisprudencia precitada y la cual acoge esta alzada en toda, y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente permisible decretar en cualquier estado y grado del proceso medidas cautelares a los fines de garantizar las resultas del juicio, resultando competente este Juzgado Superior en el presente caso para conocer de la presente solicitud de medida cautelar innominada.

Así las cosas, pasa esta alzada al análisis y estudio el medio de prueba promovido en fecha 08 de Julio de 2013, por el abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, anteriormente identificado, constante de veinticinco (25) folios útiles, consistente en una inspección judicial practicada el día veintiséis (26) de Junio del mismo año, de la cual se agrega en copia simple y al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que las copias fueron presentadas en una oportunidad distinta a la establecida en el texto adjetivo civil, no han sido aceptadas por la contraparte; igualmente son copias fotostáticas simples que por no constar en original permitan a estas juzgadoras formar criterio sobre la veracidad de lo alegado y de lo que se desea probar, por cuanto la ley prohíbe expresamente la valoración y apreciación de las misma y por sobre todo porque a tenor de lo dispuesto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga de la parte presentar las originales de las pruebas que considere fehaciente para el decreto de la medida solicitada y siendo que el solicitante se negó a consignar tales actuaciones debe necesariamente soportar las consecuencias del incumplimiento de la referida carga procesal.

En conclusión, considera esta alzada que el medio de prueba promovido por el apelante, carece de valor probatorio por no cumplir las exigencias legales, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la medida cautelar innominada conservativa sobre el inmueble ubicado en el sector las palmas, Municipio Atures de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, la cual posee las siguientes características: techo de zen zen, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas, puerta y ventanas metálicas, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala, (01) cocina, (01) un baño, enclavada en un terreno propiedad también de la sucesión, constante de setecientos ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (787,25mts²), con idéntica dirección de la casa antes descrita, comprendiendo dentro de la situación y medidas topográficas la siguiente: N.W.300°54´ 33,50 metros, casa señora Petra Yadilca Díaz, S.E .295°52´ 33,50 metros, calle N.E.30°5´ 23,50 metros, casa familia Díaz, S.W. 25°4´ 23,50 metros casa señor José Díaz, al no haberse acreditado la existencia del fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación derecho de la otra. ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INOMINADA interpuesto por el Abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.904, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO, ambos identificados, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, antes identificado, en contra de la ciudadana DORIS DAMELIS GARCIAS RIVAS, ya identificada, en el Asunto Principal signado con el Nº 2011-1828 (nomenclatura del Tribunal A-quo). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesta por el Abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.904, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ CARDOZO.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

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Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2013) siendo las nueve (9) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LYMP/MJC/NCE/ZDMM/amds
Expediente N°: 001204