JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp Nº: 001198
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FABIO OROZCO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad Comerciante civilmente hábil y titular de la Cédula de identidad Nº V-8.100.891, con domicilio procesal en el centro comercial Rapagna local N° 7, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.012, con domicilio procesal en el Centro Comercial Rapgna local numero 7.
PARTE DEMANDADA: TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.854.831, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HUMBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO MORALES y ROBERT HINOJOSA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.565.699, V-4.045.990 y V-10.920.949, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.357, 68.907 y 157.153 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 22 de Abril de 2013, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO MORALES y ROBERT HINOJOSA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.565.699, V-4.045.990 y V-10.920.949, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.357, 68.907 y 157.153 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.854.831, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 12MAR2013, en el asunto Nº 2011-6915 (Nomenclatura del Tribunal A-quo) en la que declaro Con Lugar la demanda de declaración de existencia de relación concubinaria incoada por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.891, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.012, en contra de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, antes identificada.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 22 de Abril de 2012, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.
En fecha 21 de Mayo de 2013, se recibió escrito de informes suscrito por los abogados HUMBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO MORALES y ROBERT HINOJOSA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR.
En fecha 24 de Mayo de 2013, se abre el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2013, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por los abogados HUMBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO MORALES y ROBERT HINOJOSA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario". Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° en Materia Civil, a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Por cuanto la decisión impugnada resolvió el fondo del asunto, resulta recurrible por esta Alzada.

Asimismo, es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de Marzo de 2013, determinó que:
“…1.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: A) Que el primero de diciembre del año 2005, inició unión concubinaria con la ciudadana Tahis Yorley Moreno Villamizar, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día primero de junio de 2011, fecha en la cual llegó a su fin dicha relación;
B) Que, dentro del tiempo que perduró la relación concubinaria, procrearon dos hijos;
C) Que parte de su convivencia marital se llevó a cabo en una vivienda unifamiliar, sufragada en su totalidad por su persona;
D) Que la accionada pretende vender de forma arbitraria, sin su autorización ni consentimiento, la vivienda unifamiliar en la que cohabitaron como familia; y
E) Que, por lo expuesto, pide se declare la existencia de la unión concubinaria entre él y la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2005 y el 01 de junio de 2011.
2.- ALEGATOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación, la accionada expuso: A) Que rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto la verdad es que dicha relación concubinaria existió entre el año 1997 y junio de 2011;
B) Que durante su convivencia con el actor, procrearon dos hijos;
C) Que el inmueble mencionado en el libelo, es una casa que está a su nombre, y en la cual habita con sus hijos, “una medida que permita dividir al 50% lo que resulte de una posible enajenación que pueda hacerse del bien inmueble, posibilidad manifiesta si se cumpliere y que, antes de tomarse cualquier decisión sobre tal pedimento”, se tome en consideración “que con su peculio, esfuerzo, sacrificio y trabajo, durante [su] relación de pareja con quien fuere [su] concubino y ahora [su] demandante, [crearon] la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA”, que sirvió y ha servido de base para la adquisición de bienes que por derecho corresponden al patrimonio de esa unión concubinaria” (sic);
D) Que el actor se ha dado la tarea de enajenar y gravar dichos bienes a terceras personas, sin su debida autorización, queriendo lograr de esta manera desaparecer el nexo que existe entre los bienes y la relación concubinaria;
E) Que el demandante mantiene un interés en ocultar bienes y, en especial, la compra y venta de vehículos, traspasando de manera fraudulenta la titularidad a nombre de otras personas.

3.- SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS
De la lectura del escrito libelar y del continente de la contestación de la demanda, se infiere que ha quedado admitido en este juicio (i) que existió la relación concubinaria cuya declaratoria de existencia ha sido demandada, (ii) que dicha unión finalizó en junio de 2011 y (iii) que durante su convivencia mutua procrearon dos hijos; reduciéndose entonces la controversia a la determinación de la fecha de inicio de dicha unión.
4.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada la litis en los términos que han quedado expuestos, procede este Juzgador a valorar las pruebas pertinentes y conducentes, en los siguientes términos:
A.- La parte actora, en el lapso probatorio, no presentó prueba alguna; sin embargo, acompañó su libelo de demanda con los siguientes medios: a) Partidas de nacimiento de sus hijos Fabián Arturo Orozco Moreno y Gabriela del Carmen Orozco Moreno. Respecto a estas documentales, se advierte que, afirmada en el libelo la procreación de dichos hijos, fue expresamente admitido este hecho por la parte demandada al contestar la demanda, razón por la cual, al no haber sido controvertida dicha afirmación, es concluyente que no ha pasado a engrosar el thema decidendum.
De manera que, al no ser objeto de prueba la afirmación de hecho según la cual las partes de este proceso procrearon los hijos que ambos refieren, el medio probatorio que ha sido destinado a probar tal extremo tiene que ser declarado impertinente y, en consecuencia, no es valorado por este Tribunal. Así se decide.
b) Copias certificadas de “los cheques guardados en los libros de comprobantes del Registro Público del Estado Amazonas”, promovidas con el objeto de demostrar que el actor pagó por la compra de una vivienda unifamiliar en la cual ambos –según dice- convivieron, los montos que en dichos títulos valores se indican; copia de documento autenticado de compra venta de un lote de terreno de “626,02 mts2”, ubicado en la urbanización “Simón Rodríguez” de esta ciudad de Puerto Ayacucho; copia de estado de cuenta a su nombre, abierta en el Banco Bicentenario y solicitudes de estados de cuenta , de fecha 01/11/11, dirigida por el actor al citado Banco.
Sobre las señaladas documentales este Tribunal advierte: En el caso de marras, lo que se pretende es que se declare la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo de la demanda y el lapso durante el cual perduró, de forma tal que, la carga que tiene el actor al respecto consistió en demostrar que dicha unión, en efecto, existió durante el período que indica; de donde se desprende, en consecuencia, que es absolutamente irrelevante cualquier demostración tendiente a comprobar extremos fácticos ajenos a los anteriormente anotados, sobre todo cuando es evidente que, ni siquiera a título indiciario, podrían tener alguna trascendencia jurídica, como ocurre el supuesto examinado.

Pues bien, versando las documentales en mención sobre hechos que nada tienen que ver con lo que sustancialmente ha sido debatido en este juicio, tienen que ser declaradas impertinentes, y así se decide.
c) Con relación a la copia certificada de la documental continente de la inspección extra-judicial expedida por la Notaria Pública Primera del estado Amazonas, de fecha 23 de noviembre, practicada el día 23/11/11, mediante la cual se deja constancia de que la casa sobre la cual se realizó “se encuentra un aviso donde se lee: se vende esta casa, además aparece un número de teléfono que es 0426-2163501” y de que “la casa se encuentra cercada con cincuenta centímetros de bloques y resto con rejas de cabillas tal como se observa en las fotos anexas”, este Tribunal advierte que, en un juicio de la naturaleza del presente, en el cual la actividad probatoria de las partes debe estar dirigida a demostrar si existió o no una relación concubinaria y, habiendo sido admitida ésta, el lapso durante el cual se mantuvo, nada importa la demostración de que determinada casa esté en venta, así como tampoco el número que debe ser contactado a los efectos de alguna eventual negociación sobre la misma, ni las características de la cerca que haya sido construida, todo lo cual determina la manifiesta impertinencia del medio de prueba sub examine, y así se decide.
B.- La accionada, por su parte, aportó a los autos copia simple del registro de comercio de la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA”, con el objeto de demostrar que, en su conjunto, forma parte del patrimonio adquirido durante el tiempo que subsistió el vínculo “marital”, así como otros bienes, los cuales deben ser objeto de inventarios y de partición.
Al respecto, este Juzgado observa: El registro mercantil de la mencionada empresa no es idóneo para demostrar que ésta forma parte de comunidad concubinaria alguna. Incurre el promovente de la analizada prueba en el vicio denominado petición de principios, pues, da por demostrado, precisamente, lo que tiene que demostrar.
En todo caso, se advierte que tal documental es absolutamente impertinente, pues, en el presente caso, no se discute acerca de la existencia de dicho registro mercantil y éste no es idóneo, además, para comprobar ni la existencia de relación concubinaria alguna ni el tiempo que duró ésta.
Adicionalmente, se advierte que, si lo que ha pretendido la demandada ha sido una especie de levantamiento de inventario, necesario para una eventual partición, debe, en primer lugar, obtener la declaratoria de existencia de la relación concubinaria para proceder luego a accionar la partición correspondiente.
Por lo expuesto, no se valora el medio sub examine, y así se decide.

5.- MOTIVACION PARA DECIDIR
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgado observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Pues bien, en acatamiento de este mandato contemplado por el Texto fundamental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 (expediente número 1682), dictada con ocasión de recurso de interpretación del artículo 77 en mención, dejó establecidas consideraciones de superlativa importancia en orden a ponderar y calificar la institución del concubinato, afirmando al respecto, entre otras cosas, que se trata de un concepto jurídico que tiene como característica –que emana del artículo 767 Código Civil- el ser una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, de donde se deriva que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata, pues, de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Según el mencionado fallo judicial, es claro que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Ahora bien, con relación a la probanza de la analizada unión, ha dicho la sentencia in comento:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;
b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los extremos señalados, cuyo establecimiento es necesario para que se tenga por demostrada la relación concubinaria, y al efecto observa:
A.- Con relación al requisitito relativo a la “existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo”, se observa que ambas partes han afirmado que, en efecto, dicha relación existió, aunque han diferido en el lapso durante el cual la sostuvieron. En efecto, del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO indicó que la unión en referencia duró desde el primero de diciembre de 2005 hasta el primero de junio de 2011; mientras que, la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, ha afirmado que comenzó en el año 1997 y perduró hasta junio de 2011.
Dicho lo que antecede, es pertinente referir que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “[l]as partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”. De aquí que la carga de la prueba en un proceso la tengan aquéllas personas que afirmen en juicio el o los hechos que pretende esgrimir para hacer valer un derecho subjetivo o para defenderse.
En el caso de autos, como ya ha quedado anotado, las partes han estado contestes en que la relación concubinaria en mención existió, pero han diferido en cuanto a la vigencia de la misma.
Por otra parte, es menester resaltar que, debido a que la demandada ha dicho que la unión en referencia existió por un lapso mayor que el alegado por el actor y que comprende éste, es concluyente que, en efecto, como lo afirma el accionante, existió la misma desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de junio de 2011, quedando pendiente la determinación sobre si dicha unión comenzó en la fecha afirmada por el actor o en la época anterior alegada por la accionada. Así se declara.
Con relación a la afirmación in comento, esbozada por la demandada, según la cual la relación concubinaria objeto de este juicio comenzó en el año 1997, advierte quien juzga que nada ha demostrado al respecto, que pueda traer hasta la convicción del suscrito, ni por vía de plena prueba ni en forma indiciaria, que la unión señalada comenzó el año que indica, razón por la cual se desestima tal alegato, y así se decide.
B.- En cuanto a la condición relacionada con que “dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad”, se advierte que, por lo menos durante el tiempo que duró la relación concubinaria, ambas partes han admitido que ésta fue pública y notoria y que fueron reconocidos como tales concubinos por la sociedad en la cual vivieron. Así se declara.
C.- En lo atinente al extremo según el cual dicha unión “debe ser estable y no casual”, se observa que tal elemento fáctico también fue afirmado y admitido en este juicio por el actor y la demandada, y así se declara.
Por último, este Juzgador debe hacer referencia, en acatamiento del principio de exhaustividad que debe respetar todo fallo judicial, que los alegatos referidos a que la accionada pretende vender de forma arbitraria, la vivienda unifamiliar en la que cohabitó con el actor, que este inmueble está a nombre de dicha ciudadana, que debería considerarse “una medida que permita dividir al 50% lo que resulte de una posible enajenación que pueda hacerse del bien inmueble”, y que la accionada “con su peculio, esfuerzo, sacrificio y trabajo, durante [su] relación de pareja con quien fuere [su] concubino y ahora [su] demandante, [crearon] la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA”, que sirvió y ha servido de base para la adquisición de bienes que por derecho corresponden al patrimonio de esa unión concubinaria”; que el actor, a su vez, se ha dada la tarea de enajenar y gravar dichos bienes, sin su debida autorización, queriendo lograr de esta manera desaparecer el nexo que existe entre los bienes y la relación concubinaria y que mantiene un interés en ocultar bienes y, en especial, la compra y venta de vehículos, traspasando de manera fraudulenta la titularidad a nombre de otras personas, constituyen afirmaciones manifiestamente intrascendentes en orden a la decisión de fondo, la cual únicamente tiene que considerar los extremos relacionados con la existencia de la relación cuya declaración judicial se demanda y el tiempo que duró.
En efecto, los citados alegatos constituyen más bien objeto de una pretensión que tendría que ser eventualmente dilucidad en un juicio de partición, una vez establecida la existencia de la relación en mención y su duración, pudiendo también servir de fundamentos para la solicitud de la medida cautelar que considere adecuada la parte interesada.
Por lo explanado, se desestiman los alegatos analizados, y así se decide.
Teniendo en cuenta lo establecido previamente, este Tribunal, considerando que ha quedado demostrado y establecido en este proceso que entre FABIO OROZCO ZAMBRANO y TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR existió una relación concubinaria, que comenzó el 01 de diciembre de 2005 y finalizó el 01 de junio de 2011, declara con lugar la demanda interpuesta por el primeramente nombrado, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de declaración de existencia de relación concubinaria incoada por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO en contra de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de procedencia proferida en este acto, se declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos FABIO OROZCO ZAMBRANO y TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de junio de 2011; TERCERO: En virtud de que la demanda ha sido declarada con lugar, se condena en costas a la accionada. …omissis”


CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 17 de Abril de 2013, los Abogados HUMBERTO RODRIGUEZ, ROBERT HINOJOSA y ANTONIO MORALES, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.357, 157.153 y 68.907 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana THAIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

“…omissis… Se interpone Recurso de Apelación contra la sentencia emanada de este tribunal en fecha 12 de marzo de 2013 por ser violatoria a los derechos que le asisten a los menores vinculados en la causa y que son parte de la comunidad conyugal y por no ajustarse al petitorio de las partes. Apelación esta que ampliaremos dentro de los lapsos procesales establecidos, y en razón de que en las costas no se considero el derecho que le asisten a los menores a una vida con techo digna y decorosa, así como a la situación precaria desde el punto de vista económico de nuestra representada…”


CAPITULO V
DE LOS INFORMES

En fecha 21 de Mayo de 2013, los Abogados HUMBERTO J. RODRÍGUEZ UVIEDA, ROBERT J. HINOJOSA QUINTO Y ANTONIO MORALES, en su carácter antes indicado, presentaron informes en los siguientes términos:
Omissis…
El juzgador de Primera Instancia en la oportunidad de VALORAR las pruebas, considero que la parte ACTORA, en el lapso probatorio, no presento elementos probatorios que demostraran la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana THAIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, que según sus dichos comenzó el 01 de diciembre de 2.005 y finalizo el 01 de junio de 2.011. El Accionante acompaño su libelo de demanda con los siguientes medios: A.) Partidas de nacimiento de sus dos (02) menores hijos, con el objeto de demostrar que mediante su unión concubinaria con Thais Yorley Moreno Villamizar ocurrió la concepción y el nacimiento de Fabián Arturo Orozco Moreno en fecha 13 de febrero de 1.999 y de Gabriela del Carmen Orozco Moreno en fecha 12 de mayo de 2.000.- B.) Copias certificadas de “los cheques guardados en los libros de comprobantes del Registro Publico del Estado Amazonas”, promovidas con el objeto de demostrar el pago que habia hecho por la compra de una vivienda.- C.) Copia certificada de la documental continente de la inspección judicial expedida por la Notaria Publica Primera del Estado Amazonas, con el objeto de dejar constancia que de la casa sobre la cual se realizo “se encuentra un aviso donde se lee se vende esta casa y un numero telefónico”.- Cada uno de estos medio probatorios fueron desestimados por el sentenciador de Primera Instancia, declarados impertinentes, ineficaces y no idóneos para demostrar la existencia o no de una relación concubinaria y su lapso de duración. Entre tanto, la accionada, aporto a los autos copia simple del Registro de Comercio de la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA”, con el objeto de demostrar que, en su conjunto, forma parte de la comunidad conyugal. Medio de prueba declarada impertinente y no idónea para comprobar la relación de concubinato y el tiempo de duración. Por lo que, esta defensa considera, que a falta de elementos probatorios no aportados por las partes, donde se demostrara con exactitud la existencia o no de la relación concubinaria entre el ACTOR y la parte DEMANDADA y, el lapso que perduro dicha relación, el Juzgador de la recurrida ha debido ponderar como medio idóneo para decidir, la declaración del ACTOR en el escrito de libelo de demanda incorporadas al expediente de la causa, las cuales corren insertas en el folio uno (01) de la Pieza I, quien de manera voluntaria reconoció expresamente la existencia y el inicio de la relación concubinaria al manifestar “ Dentro del tiempo que perduro nuestra relación concubinaria procreamos dos (2) hijos, el primero de los hijos responde al nombre de Fabián Arturo Orozco Moreno, quien nació el día 13 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta de partida de nacimiento que acompañamos al presente libelo en copia certificada, distinguida con la letra “A”. El segundo de los hijos nacido durante la Unión Concubinaria lleva por nombre Gabriela del Carmen Orozco Moreno, la cual nació el doce de Mayo de Dos Mil (2.000), según consta de copia certificada de partida de nacimiento que adherimos al presente libelo distinguida con la letra “B”. Al respecto, el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, preceptúa: omissis…
En cuanto a la probanza de la Unión Concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, expediente número 1682, dictada con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha dicho: … omissis. Al respecto el Código Civil Venezolano establece: Articulo 211… omissis.
Nuestra representada ciudadana Thais Yorley Moreno Villamizar, en el escrito de contestación de la Demanda ha afirmado y ratificado la existencia de su Unión Concubinaria con el ciudadano Fabio Orozco Zambrano, la cual se inicio en el año 1997 hasta junio de 2011, fecha esta que coincide con los dichos expresados por el ACTOR en el libelo de la demanda en comento.
Capitulo III
CONSIDERACIONES GENERALES

Es el caso, que la parte ACTORA en el TITULO I, CAPITULO I, DE LOS HECHOS de su escrito a libelar solicita sea declarada CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENNTO DE UNION CONCUBINARIA , a su decidir, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, publica, y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente a partir del 1 (uno) de Diciembre de dos mil cinco (2005), hasta el día uno (1) del mes de Junio de 2011 con la ciudadana Thais Yorley Moreno Villamizar, procrearon dos (2) hijos, el primero responde al nombre de Fabián Arturo Orozco Moreno, nacido el 13 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta de partida de nacimiento que acompaño como medio de prueba, distinguida con la letra “A”. El segundo de los hijos nacido durante la unión concubinaria lleva por nombre Gabriela del Carmen Orozco Moreno, nacida el doce de Mayo del Dos Mil (2000), según copia de partida de nacimiento que acompaño como medio de prueba, distinguida con la letra “B”. Por otra parte, la ciudadana Thais Yorley Moreno Villamizar (accionada), en su escrito de contestación de la demanda ademas, de admitir de manera expresa la procreación junto con la parte ACTORA durante su relación concubinaria de sus dos (2) menores hijos Fabián Arturo Orozco Moreno y Gabriela del Carmen Orozco Moreno, niega y contradice los alegatos expuestos en el libelo de la demanda por su demandante, y declara que la relación concubinaria entre ellos (parte actora y demanda), se inicio entre el año 1997 y finalizo en junio de 2011. No habiéndose presentado en el lapso probatorio prueba alguna, ni por la parte ACTORA ni por la DEMADADA, donde se apreciaran los elementos de convicción que determinaran con exactitud el inicio y el fin de la relación concubinaria. Por lo que al admitir la parte actora en el propio escrito de libelo de demanda, de que, durante su relación concubinaria con la ACCIONADA habían sido concebido sus dos (02) menores hijos, nacidos el primero de ellos el 13 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y la segunda el doce de Mayo del Dos Mil (2000), ha debido desestimarse la fecha de inicio de la relación concubinaria aportada por la parte ACTORA, es decir uno (01) de Diciembre de 2005, tomando como base la Parte Motiva de la Definitiva, DE AS PRUEBAS Y DE SU VALORACION, donde el juzgador de la recurrida, declara los medios de prueba aportados (partidas de nacimientos) impertinentes y, en consecuencia no valorado por ese Tribunal. En el mismo escrito de libelo de demanda, la parte ACTORA solicita se acuerde o DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del Cincuenta por ciento (50%), sobre el inmueble Tipo vivienda unifamiliar donde se llevo a cabo la Unión Cocubinaria. La Sentencia recurrida, emanada de Primera Instancia en lo Civil, en su CAPITULO I DE LA NARRATIVA, Expediente N° 2011-6915, niega en fecha 15 de diciembre de 2011 la cautelar solicitada por la parte Actora. Es por lo que y en representación de la parte demandada, en fecha 17 de abril de 2013, pudimos constatar y verificar que en el cuaderno de medidas (a pesar de no haber sido acordada por el Tribunal de la Causa) se encontraba inserto el DECRETO de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Razón por la cual, solicitamos dejar sin efecto dicha medida. La parte DEMANDADA en la contestación de la demanda, entre otros alegatos expuso: Que el inmueble mencionado por la parte ACTORA, es una casa que esta a su nombre, y en la cual habita con sus menores hijos. Que durante su relación de pareja con quien fuera su concubino y hoy su demandante, constituyeron la empresa “TRANSPORTE LA ROCA F.P” . , que sirvió y ha servido como base para la adquisición de bienes que por derecho corresponden al patrimonio de esa unión concubinaria. Que el ACTOR se ha dado a la tarea de enajenar bienes y gravar bienes a terceras personas, sin mi autorización, pretendiendo lograr de esta manera desaparecer el nexo que existe entre los bienes y la relación concubinaria. Alegatos estos que el Tribunal de la causa desestimo y declaro impertinente, por considerar que en la presente causa, no se discute acerca de la existencia de dicho registro mercantil y este no es idóneo, además, para comprobar ni la existencia de la unión concubinaria alguna ni el tiempo que duro esta.

En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta Corte que declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha 12 de marzo de 2013 y en consecuencia REVOQUE o se Ordene la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Admisión de la demanda


CAPITULO VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Se evidencia que en fecha 07 de Junio de 2013, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados por los abogados HUMBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO MORALES y ROBERT HINOJOSA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, no presentándose observaciones a los mismos.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se interpone por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.100.891, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.012 por Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, en contra de la Ciudadana THAIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.854.831.
Una vez admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas la demanda por auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, se ordenó emplazar a la demandada, a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación de autos de la boleta de citación, a contestar la demanda, de igual forma se notifica a la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Civil; en fecha 21 de Diciembre de 2011, quedó notificado el Ministerio Público, y en fecha 23 de Enero de 2012, quedó debidamente notificada la demandada en la presente causa. El día 22 de Febrero de 2012, compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda; en esa misma fecha compareció la parte demandante consignando el edicto publicado el 08 de Febrero de 2012, en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, publicación que fue ordenada en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de Marzo de 2012, el tribunal A quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medio probatorios promovidos. El día 02 de Abril de 2012 la parte demandante consigno escrito de observaciones.

Establecidos los hechos que forman parte de la litis, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por decisión de fecha 12 de Marzo de 2013, declaró: “…Con lugar la demanda de declaración de existencia de relación concubinaria incoada por el Ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO en contra de la Ciudadana THAIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR…”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar, si el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito resulta competente para el conocimiento del presente juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, considera la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Resaltado del texto).

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional. Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
La Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Agosto de 2012, se ha pronunciado al respecto estableciendo lo siguiente:
…” La competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”.
Dentro de este orden de ideas, considera esta Alzada importante traer a colación el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan.” Ahora bien, por interpretación en contrario del articulo antes mencionado, considera este Tribunal Colegiado que existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la cuestión de la naturaleza que se discute, la ley no le concede la facultad de conocer y decidir sobre ese asunto, al juez que esta conociendo de la causa.
De este modo el principio del Juez Natural, admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 constitucional, en lo tocante a la prioridad absoluta y al interés superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento a esta materia.
Es importante hacer mención al articulo 177 literal l de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “ El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias i) la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
En relación a este punto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Marzo de 2012, se ha pronunciado al respecto estableciendo lo siguiente:
“… El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia...”
Ahora bien, considera esta alzada importante traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 27 de Junio de 2012, que establece lo siguiente:
“… Por otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la pagina electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de 2012 (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: el criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia…”

Dentro de este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado en análisis al criterio transcrito que la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, cuando se hayan procreado hijos y mientras estos no hayan alcanzado la mayoría de edad su conocimiento le corresponde a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, si bien es cierto, su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, existen distintas interpretaciones progresivas de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherente que conduce a tal conclusión.
En esta perspectiva, se puede evidenciar que las partes están contestes en admitir la existencia de la relación concubinaria, de igual forma afirman que durante su convivencia mutua procrearon dos hijos, el primero nacido en fecha 13 de Febrero de 1.999 y el segundo en fecha 12 de Mayo del 2.000, ambos adolescentes, por lo que infiere este Alzada, que en la referida pretensión de establecimiento de unión concubinaria están ineludiblemente involucrados intereses de carácter patrimonial que abrazan a los adolescentes, en consecuencia la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto considera esta Corte, y siguiendo el actual criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, es éste el Tribunal con más capacidad para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia, situación esta no prevista por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien decidió sobre el fondo de la controversia, siendo el mismo incompetente por la materia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional, en consecuencia se quebrantaron normas que se enmarcan dentro del derecho al debido proceso y el principio constitucional del juez natural, siendo esta garantía judicial, reconocida como un derecho humano a nivel internacional.
En efecto por ser la incompetencia por la materia de carácter absoluto, el procedimiento llevado por el Tribunal de Primera Instancia, esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo incurrió en una subversión al orden público, en consecuencia, en el presente caso se hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y acuerda remitir la causa al Tribunal de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño Niña y Adolescente, y reponer al estado de admitir la demanda y darle el curso de Ley hasta resolver el fondo del asunto.

Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio…”
Como se desprende del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Corte considera indispensable dejar claro que, en el presente caso se quebrantaron formas procesales que afectan el orden público, por cuanto al tener un Juez la jurisdicción más no la competencia para conocer de aquello que no se le ha atribuido, se lesionan formalidades esenciales a la validez de los actos procesales, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia reponer la cusa al estado de admitir nuevamente la demanda es un acto procesal necesario pues dicha reposición persigue una finalidad útil, como lo es, subsanar el error en el que incurrió el Tribunal A quo al violentar el orden público, por cuanto al emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, en la que se procrearon hijos, que aún se encuentran en etapa de niñez y adolescencia y a pesar de que su intervención no es directa, lo peticionado afecta los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y en este sentido, es función del Poder Judicial, brindar el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se insta al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a evitar este tipo de omisión, en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna como preceptos constitucionales.
Así pues, este Tribunal Colegiado en virtud del vicio detectado de oficio anula todo lo actuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y acuerda reponer la causa de conformidad con el articulo 211 ejusdem, al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta por el Ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.891, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.012, en contra de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.854.831, y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos e0xpuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HUMBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO MORALES y ROBERT HINOJOSA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.565.699, V-4.045.990 y V-10.920.949, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.357, 68.907 y 157.153 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.854.831, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, en fecha 12 de Marzo del 2013, que declaro Con Lugar la demanda de reconocimiento de existencia de relación concubinaria incoada por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.891, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.012. SEGUNDO: En virtud del vicio detectado, SE ORDENA de oficio anular todo lo actuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados HUMBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO MORALES y ROBERT HINOJOSA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.565.699, V-4.045.990 y V-10.920.949, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.357, 68.907 y 157.153 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.854.831, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, en fecha 12 de Marzo del 2013, que declaro Con Lugar la demanda de reconocimiento de existencia de relación concubinaria incoada por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.891, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.012. TERCERO: Se ANULA, todo lo actuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la decisión de fecha 12 de Marzo de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2011-6915 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la declaratoria de existencia de relación concubinaria. CUARTO: Se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, interpuesta por el Ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.891, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos. QUINTO: Se declara que el COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción mero declarativa de unión concubinaria al Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. SEXTO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza y Ponente, la Juez,

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Expediente N° 1198
LM/NC/MC/ZMM/amds