ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005612
ASUNTO : XK01-X-2013-000002
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
JUEZ INHIBIDO: LUIS VICENTE GUEVARA.
MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el profesional del derecho LUIS VICENTE GUEVARA, actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2012-005612 seguida en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-01121868660, Colombiano, natural de Villavicencio, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.370. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En acta de fecha 11 de Julio de 2013, el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter antes señalado expuso:
“…En el día de hoy, 11 de Julio de 2013, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ, en su carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para continuar conociendo del asunto signado con el N° XP01-P-2012-005612, seguido al ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 23/05/1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, hijo de Nidio Trujillo (v) y Yojairo Vela (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, acusa por la presunta comisión de los delitos FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 11 de la ley contra el secuestro y extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase de juicio en el asunto XP01-P-2012-000867, toda vez que consideré procedente dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.310, en fecha 08 de julio del presente año, que “…No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.310, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 6 y 16 numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, y en virtud que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio está consagrada a favor del mismo, es por lo que PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.310, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 6 y 16 numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA”. Hechos éstos que ocurrieron en fecha 29 de febrero del año 2012, y sobre los cuales está siendo procesado el ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, pero ahora por los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA. Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, le impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de la audiencia de fecha 08 de julio de 2013, de la acusación presentada en el asunto XP01-P-2012-000867, y la consignada en el presente asunto, a los fines que decida…omissis…”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado LUÍS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2012-005612, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 08 de Julio de 2013, emitió opinión al actuar como Juez en la fase de Juicio en el asunto Nº XP01-P-2012-000867, toda vez que dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.805.310, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 6 y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA. Hechos éstos que ocurrieron en fecha 29 de Febrero de 2012 y sobre los cuales está siendo procesado el ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-01121868660, Colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, antes identificada, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por tratarse de los mismos hechos, victimas y las mismas pruebas, con las que ya emitió un pronunciamiento definitivo, por haberse formado un criterio propio con las pruebas evacuadas en el Juicio, siendo que son las mismas pruebas que se producirán en el nuevo juicio en contra de otra persona, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia de juicio, en donde absuelve al ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, antes identificado, a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acusa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 6 y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 04 al 14, del presente asunto, realizó un adelanto de opinión, por cuanto conoció en la etapa de juicio, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 08 de Julio de 2013, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2012-000867, seguido al ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, antes mencionado, así como también, copia certificada del escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el cual riela en el folio 15 al folio 25 del presente asunto, en contra del ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, antes identificado. Igualmente, copia certificada del escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual riela en el folio 22 al folio 38 del presente asunto, en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-005612, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-01121868660, Colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.370. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-005612, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-01121868660, Colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.370. Así se decide.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.
La Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza La Jueza y Ponente
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N° XK01-X-2013-000002
LYMP/NCE/MJC/MAM/Ngf.-
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