REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003258
ASUNTO : XJ01-X-2013-000010

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA INHIBIDA: YOSMAR ROSALES REQUENA.
MOTIVO: INHIBICIÓN POR AFINIDAD CON EL IMPUTADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-003258 seguida en contra de los ciudadanos ANGEL DE JESÚS CARVAJAL ORTEGA, LUIS EDUARDO RATTIS PULIDO y PEDRO ANTONIO CAZULU RATTIS, titulares de la Cédula de Identidad números: V-17.741.356, V-18.506.395 y V-18.506.295 respectivamente, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, inhibición que plantea conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, con quien tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:



I
DE LOS HECHOS
La Jueza inhibida señala en el acta levantada conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición lo que de seguidas se transcribe:

“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, las cuales disponen:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 93: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


…”Omissis…Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: ANGEL DE JESUS CARVAJAL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.741.356, LUIS EDUARDO RATTIS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.395 y PEDRO ANTONIO CAZULU RATTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.395, toda vez que de la revisión minuciosa de las actas policiales que instruyen el expediente, se advierte que uno de los aprehendidos es el ciudadano PEDRO ANTONIO CAZULU, quien es el concubino de la ciudadana CARIBAY DEL VALLE MEJÍAS LARA, (prima hermana) hija de la ciudadana ZORAIDA LARA REQUENA, quien es mi tía, por ser hermana de mi madre CARMEN ESTHER REQUENA, ambas hijas de MARIA ANGELINA REQUENA (F), (abuela) ciudadano a quien conozco y trato desde hace cinco (05) años, compartiendo en el ámbito familiar reuniones y fechas especiales tales como cumpleaños, festividades decembrinas, bautizos, entre otros, no pudiendo establecer con ello la existencia de una amistad manifiesta entre el aprehendido y mi persona, pero si una notable proximidad y afinidad derivada de lazos familiares estrechos, al tratarse del concubino de mi prima hermana y padre de su menor hija y habiendo importante afinidad entre los núcleos familiares, así las cosas, considera quien suscribe que se vislumbra una causa grave que pudiera comprometer la imparcialidad de quien aquí suscribe, y siendo que constituye un deber moral del funcionario judicial que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal (sic) 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así tenemos que la norma previamente indicada, atribuyen la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Asimismo consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Previo al análisis de la inhibición planteada, consideramos importante traer a colación lo que ha señalado respecto de la institución de la Inhibición el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en el cual señala:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la profesional del derecho YOSMAR ROSALES REQUENA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, plantea su incompetencia subjetiva alegando que uno de los aprehendidos el ciudadano PEDRO ANTONIO CAZULU RATTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.395, es concubino de su prima hermana la ciudadana CARIBAY DEL VALLE MEJÍAS LARA, hija de la ciudadana ZORAIDA LARA REQUENA, quien es su tía, por ser hermana de su madre la ciudadana CARMEN ESTHER REQUENA, ambas hijas de su abuela la ciudadana MARIA ANGELINA REQUENA, considerando que la une un vinculo de afinidad, ya que conoce al mencionado imputado hace cinco (05) años, compartiendo en el ámbito familiar, reuniones y fechas especiales tales como cumpleaños, festividades decembrinas, bautizos, entre otros, no pudiendo establecer la existencia de una amistad manifiesta entre el aprehendido y su persona, pero si una notable proximidad y afinidad derivada de lazos familiares estrechos, al tratarse del concubino de su prima hermana y padre de su menor hija, por lo que considera, un deber legal y moral como funcionario judicial inhibirse, al sentir comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto en el cual forme parte el imputado antes identificado y por ello debe apartarse del conocimiento de la misma garantizando a los justiciables una recta administración de justicia, transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, por lo que considera, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para comprobar la causal en la que fundamentó su inhibición y dando cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, a fin de que esta alzada pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia Acta de Defunción de la Ciudadana MARIA ANGELICA REQUENA, la cual cursa inserta en el folio cuatro (04), así como también, partida de nacimiento de la ciudadana CARIBAY DEL VALLE MEJÍAS LARA, la cual cursa inserta en el folio cinco (05), igualmente copia simple de la partida de nacimiento de Jueza Yosmar Dailyn Rosales Requena, la cual cursa inserta en el folio seis (06) y copia simple del Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos CARIBAY DEL VALLE MEJÍAS LARA y PEDRO ANTONIO CAZULU RATTIZ, la cual se encuentra inserta en el folio siente (07) del presente asunto, medio de prueba que a juicio de este Tribunal Colegiado resulta admisible, necesario, pertinente y suficiente para demostrar la causal invocada, todo lo que nos lleva a concluir que resulta objetivamente demostrada la existencia de la afinidad invocada como causal de inhibición, por tanto resulta comprometida su ecuanimidad y objetividad en la resolución de la causa sometida a su conocimiento, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada juez en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas, por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XJ01-X-2013-000010 seguida en contra de los ciudadanos ANGEL DE JESÚS CARVAJAL ORTEGA, LUIS EDUARDO RATTIS PULIDO y PEDRO ANTONIO CAZULU RATTIS, titulares de la Cédula de Identidad números: V-17.741.356, V-18.506.395 y V-18.506.295 respectivamente, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, inhibición que plantea conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrase como Imputado el ciudadano PEDRO ANTONIO CAZULU RATTIS con quien la une un vinculo de afinidad desde hace cinco (5) años, por cuanto el mismo es el concubino de su prima hermana la ciudadana CARIBAY DEL VALLE MEJÍAS LARA, siendo la objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada la abogada YOSMAR ROSALES REQUENA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para conocer la causa signada con el Nº XJ01-X-2013-000010 seguida en contra de los ciudadanos ANGEL DE JESÚS CARVAJAL ORTEGA, LUIS EDUARDO RATTIS PULIDO y PEDRO ANTONIO CAZULU RATTIS, titulares de la Cédula de Identidad números: V-17.741.356, V-18.506.395 y V-18.506.295 respectivamente, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, inhibición que plantea conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrase como Imputado el ciudadano PEDRO ANTONIO CAZULU RATTIS con quien la une un vinculo de afinidad, desde hace cinco (5) años, por cuanto el mismo es el concubino de su prima hermana la ciudadana CARIBAY DEL VALLE MEJÍAS LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Control Municipal y Estadal de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Municipal y Estadal de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que en virtud de la inhibición planteada le haya correspondido el conocimiento de la causa principal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Dos (02) día del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Presidente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/Ngf.-