REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000077
ASUNTO : XP01-P-2008-000077

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS EN VIRTUD DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano del CASTILLO LÓPEZ JOSÉ ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.633, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Malavé Villalba, Sector El Bolsillo, detrás de la familia Jiménez, casa sin número, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)


En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

“…Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano CASTILLO LÓPEZ JOSÉ ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.633, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Malavé Villalba, Sector El Bolsillo, detrás de la familia Jiménez, casa sin número, en esta ciudad, quien ha sido asistido desde el primer acto de procedimiento por la Defensa Pública. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y entre los cuales expone que “...en fecha 11/01/2008, el ciudadano Castillo López José Ángel, titular de la Cédula de Identidad N°13.964.663, fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en las inmediaciones del Mercado Municipal, por cuanto el mismo se torno nervioso al percatarse de la presencia policial, procediendo estos funcionarios a darle la voz de alto, y a practicarle una inspección corporal de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hicieron en presencia de un testigo de nombre Luna Añez Mario Raymer, incautándole en el bolsillo del lado izquierdo de la camisa, la cantidad de cuatro (4) envoltorios de color azul con amarre de hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, asimismo se le incautó en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón la cantidad de Trece Bolívares (13.000,00), en efectivo, por lo que es detenido y presentado ante este Despacho Fiscal..” En efecto, señalo las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- Funcionario Jesús Alcalá, adscrito al laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Bolívar. TESTIMONIALES: 1- Funcionario Wilson Alberto Cáceres, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas; 2- Funcionario José Medina, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas; 3- Funcionario Hilario Antonio Lara Álvarez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas ; 4- Funcionario Juan Betancourt, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas; 5- Ciudadano Luna Añez Mario Raymer, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.884. DOCUMENTALES: 1- Experticia Química, suscrita por el experto Jesús Alcalá; 2- Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia, suscrita por el Funcionario Wilson Cáceres; 3- Registro de cadena de Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estado Amazonas; 4- Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2008, suscrita por los efectivos Juan Betancourt, José Medina e Hilario Lara. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse inicialmente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva del libertad de los acusados, a los fines de garantizar las resultas del proceso y no ha surgido ninguna circunstancia que haga cambiar la decisión realizada por este Tribunal en audiencia de presentación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que la Representación Fiscal consigna en este acto, la prueba de orientación. Es todo…”.


Celebrada en fecha la audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado.

En la misma oportunidad el imputado de autos, impuesto de la posibilidad de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y se acogió a la misma, comprometiéndose a cumplir las siguientes condiciones:

“…1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, cada treinta (30) días, a partir del día 03 de Marzo de 2008, en horas de la tarde; 2) No cambiar la residencia manifestada en este acto: Malave Villalba, detrás de la casa de la familia Jiménez, cerca del abasto Ruth, casa de INVIA, color azul con amarillo; 3) Abstenerse en consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; 4) Participar en Programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse en consumir dichas sustancias; 5) Realizar labores que le permitan tener una mejor vida, y subsistencia para él y su familia; 6) Someterse a un tratamiento médico y psicológico. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (art. 44 COPP)…”

Fijada oportunidad para constatar el cumplimiento de las condiciones en referencia, se observó el incumplimiento de las condiciones establecidas, inclusive se observa en el expediente diligencia de los familiares del mismo señalando el incumplimiento de las condiciones y la actitud reincidente del mismo en el consumo de drogas. (Folio 20 de la Pieza II)


II
DE LA REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA


Este Tribunal de Control, observa que el acusado de autos no cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Abril de 2008, por lo cual se observa:

“…Artículo 47. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos…”
Este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar la suspensión condicional del proceso, y procede en este mismo acto a condenar al ciudadano CASTILLO LÓPEZ JOSÉ ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.633, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Malave Villalba, Sector El Bolsillo, detrás de la familia Jiménez, casa sin número, en esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en al admisión de hechos materializada en la audiencia preliminar.
Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
En razón a la pena impuesta, se restablece la Medida cautelar, consistente en presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CASTILLO LÓPEZ JOSÉ ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.633, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas.
CUARTO: No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena en virtud de encontrarse el procesado en libertad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del Mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO