REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003279
ASUNTO : XP01-P-2013-003279


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 21JUN2013, en el caso seguido a los ciudadanos LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.635.829, LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17.635.825, por estar incursos en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, a tales efectos se observa y considera:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En fecha 21JUN2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. FREDDY PEREZ, quien expone:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO Y PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, en virtud de las actuaciones procedentes del SEBIN en donde dejan saber entre otras cosas en su acta policial de lo siguiente “… En esta fecha 19JUN2013, siendo las 3:00 horas de la tarde de hoy, ante este Despacho el Funcionario Comisario Jackson London, Base de Contrainteligencia SEBIN Puerto Ayacucho, específica mente a la sección de Investigaciones Estratégicas de este Organismo de Seguridad del Estado, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 Y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25, Ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia de investigación penal: "Siendo las 08:50 horas de la mañana de este mismo día, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me constituí en comisión en compañía del Comisario Domingo Ojeda y los sub./Comisarios Juan Cabrera y Jonny Quintana, en la unidad de estos servicios Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Blanco, sin Placas asignadas, hacia los diferentes sectores del perímetro de la ciudad en labores de patrullaje investigativo, cumpliendo con el Plan Nacional "Patria Segura", y coadyuvando, con la preservación de la industria Eléctrica, amparados en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y en el Resguardo de los Materiales Estratégicos 111 utilizados en los procesos productivos del estado, procedimos a recorrer los diferentes establecimientos y depósitos de recolección y almacenamiento de desechos de materiales minerales ferrosos Hierro y no ferrosos, como el aluminio, cobre, bronce, calamina, entre otros, con el fin de detectar y neutralizar la posible extracción de materiales estratégicos para la Nación y comercialización de equipos, suministros y materiales utilizados por la empresa Nacional CORPOELEC, es cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy, momentos en que nos desplazábamos por el sector Agropa Norte, Eje Carretero Norte," Parroquia Parhueña, Municipio Atures, estado Amazonas específicamente por la vía que conduce al balneario "Los Castillitos", logramos observar un Parcelamiento abierto al público en el cual se encontraba almacenado una gran cantidad de materiales de desechos (Chatarra), y unos ciudadanos laborando allí, por lo que procedimos a solicitar autorización para ingresar al espacio a verificar la procedencia de los materiales allí depositados y determinar que no se encontrasen materiales de prohibida comercialización, siendo atendidos por el ciudadano: LUZARDO LÓPEZ DENY LUIS, titular de la cedula de identidad número V-19.017.203, quien manifestó encontrarse en el lugar en calidad de comodato y ser propietario del material allí depositado y dueño del negocio, dando libre acceso a la comisión quienes procedieron a realizar un chequeo minucioso del material no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalístico en el lugar objeto de la búsqueda que nos ocupaba, al solicitarle la documentación correspondiente para ejercer ese tipo de comercio (permiso de ambiente), manifestó no poseerla, por lo que se le hizo la recomendaciones de que sacara toda su documentación y se pusiera en regla ya que presuntamente estaría incurriendo en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Penal del Ambiente, ya que se trata de una Zona Agrícola y allí se realizan quemas de materiales que emiten gases contaminantes degradante de la atmósfera y quedan residuos que posiblemente degradan el suelo, al solicitársele la documentación del terreno donde ejercen su actividad manifestó que el propietario legítimo de las bienechuría y del lote de terreno le pertenecen al ciudadano: PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, quien labora en CORPOELEC-Amazonas y puede ser ubicado en el Barrio Periférico Sur, calle principal, casa que queda al lado del cementerio La Bolivariana. En el momento en que nos encontrábamos conversando con el ciudadano LUZARDO LÓPEZ DENY LUIS, sale del lugar un vehículo tipo camión, Ford, 350, color blanco, el cual se visualizó que transportaba material de chatarra denominado aluminio, por lo que el Comisario Domingo Ojeda se le acerco con la finalidad de solicitarle la documentación y Chequear la carga, procediendo el conductor poner e referido vehículo a toda velocidad a fin de evadir a la comisión nos encontrábamos en el referido lugar, acto seguido el referido compañía del sub./comisario Juan Cabrera, abordaron la unidad para realizar una persecución y detener el Camión para chequear a los pasajeros y su carga, dándole alcance a pocos metros del lugar, indicándoseles que se dirigieran hacia el Parcelamiento donde se encontraban el resto de los funcionarios accediendo los mismos a regresarse, una vez en el lugar se le solicito a sus ocupante descendieran del vehículo para realizar una inspección al mismo amparados en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, efectuando la respectiva inspección a la carga que trasportaba, en presencia de los ciudadanos: LUZARDO LÓPEZ DENY LUIS, titular de la cedula de identidad número V-19.017.203 y RINCON YORBIS ANDRES, titular de la cedula de identidad número V-21.422.495, quienes fungieron como testigos presénciales y oculares en el presente acto, logrando detectar que en el lugar del porta repuesto específicamente dentro de los rines de los cauchos de repuesto del referido vehículo tipo camión transportaban varios metros de cables o conductores de electricidad los cuales tenían destinados transportar para su comercialización, asimismo al solicitársele al conductor y a su acompañante por la documentación requerida para el manejo, transporte y comercialización de la carga que transportaba manifestaron no poseerla, ni mucho menos presentaron documentación que acreditaran la compra o adquisición de los cables o conductores de electricidad, se procedió a identificar plenamente a sus ocupantes como: (01) LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, titular de la cedula de identidad número 17.635.829, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el día 30/03/1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer¬ comerciante, laborando actualmente en la dirección de habitación, hijo de Jesús luzardo (f) y leomara serrudo (v), residenciado en la parcela los maracuchos, sector agropa norte, parroquia parhueña, municipio atures, vía balneario los mangos, teléfono 0426-7452412,0426-7692543, (conductor del camión) Y LUZARDO SERRUDO CIRO VENEZOLANO, natural de Maracaibo, estado zulla, donde nació en fecha 19/04/1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente en la dirección de habitación, hijo de Jesús luzardo (f) y leomara serrudo (v), residenciado en la parcela los maracuchos, sector agropa norte, parroquia parhueña, municipio atures, vía balneario los mangos, teléfono, 0426-9685737, titular de la cedula de identidad número 17.635.825, (COPILOTO Y ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR) seguidamente se les realizo un chequeo corporal a los ocupantes del vehículo camión objeto de nuestra inspección amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y haciéndonos acompañar por los ciudadanos que fungieron como testigos logrando encontrarle e incautarle al ciudadano: LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, Un (01) Teléfono Móvil celular, marca Alcatel, modelo 255C, Serial 3ED8424B, color azul con negro, con las inscripciones en su adverso (tapa que cubre la batería) "movilnet", con su respectiva batería marca Alcatel, en el bolsillo derecho delantero derecho de su pantalón que vestía para el momento y al ciudadano LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO Un (01) Teléfono Móvil celular, marca Vtelca Movilnet, modelo S265, Serial 122113112632, color azul con blanco, con las inscripciones en su adverso (tapa que cubre la batería) "el Vergatario 200 Bicentenario", con su respectiva batería marca VTelca, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón que vestía para el momento, motivo por el cual se procedió a detenerlos preventivamente, siendo las once (11 :00) horas de la mañana, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolos hasta la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el vehículo tipo camión y el material que transportaban, donde se procedió a levantar las características exactas del Vehículo camión retenido y del material incautado trátese de: un (01) vehículo clase camión, tipo Plataforma el cual presenta la siguientes características marca Ford, modelo F-350, color Blanco, serial de chasis: AJF3JC25651, serial motor 6 CIL., año 1988 placas 403-XCO, donde se trasportaba un aproximado (1.800) kilos de chatarra Aluminio en desuso en diferentes presentaciones (tamaño y peso) líneas de cable o conductores de electricidad, forrados con material sintético, goma, los cuales presentan las siguientes características: 1. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color blanco de aproximadamente 32 metros de largo; 2. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color rojo de aproximadamente 32 metros de largo; 3. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color negro de aproximadamente 32 metros de largo y 4. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color verde de aproximadamente 25 metros de largo, para un total aproximado de ciento veintiún (121 mts.) metros lineales de cable, del cual se presume que hallan sido sustraídos del alumbrado público de esta ciudad, por presentar las mismas características del utilizado por la empresa CORPOELEC, y al solicitársele la documentación de compra del mismo indico que no la poseía y que presuntamente había comprado los mismos a un ciudadano que el denomina como "Choro", seguidamente y siendo aproximadamente las 12:05 horas del la tarde del día de hoy, el Comisario Domingo Ojeda procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público Freddy Pérez, para el momento a través de su abonado telefónico, a quien se le informo detalladamente sobre el procedimiento realizado, indicando que se deberían identificar plenamente a los autores y partícipes del hecho y realizar las diligencias urgentes y necesaria del caso. En tal sentido se procedió a ubicar al ciudadano: PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, quien fue señalado como el propietario y bienechurías del lugar donde funciona la chatarrera y quien a su vez labora en CORPOELEC-Amazonas, constituyéndose aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde de hoy la comisión, al mando del Comisario Domingo Ojeda en compañía de los sub./Comisarios Jonny Quintana y Alexis Tomas, hacia la posible dirección de habitación de dicho ciudadano, la cual fue aportada por: LUZARDO LÓPEZ DENY LUIS, quien se encuentra en la propiedad de Padrón Javier, una vez en el lugar de interés de la comisión lograron dar con la ubicación del mismo a quien se le detallo el motivo de la comisión e identificándolo plenamente como: PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, venezolano, natural de san Juan de payara, municipio pedro camelo, estado apure, donde nació el día 23/04/1968, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico electricista, laborando actualmente en Corpoelec ayacucho, exactamente en el departamento de medición, hijo de candelario padrón (f) y Zoila Alvarado de padrón (v), residenciado en el barrio periférico sur, calle principal, al lado del cementerio la bolivariana, casa sin numero, municipio atures, parroquia Luís Alberto Gómez, estado amazonas, teléfono 0414-4866030 y 0426-4365571, titular de la cedula de identidad número V-l0.620.044, y quien informo a la comisión que efectivamente el era el propietario del lote de terrenos y bienechurías donde operaba la chatarrera, siendo en este mismo lugar donde fuera incautado el vehículo marca Ford, modelo F-350, color Blanco, serial de chasis: AJF3lC25651, serial motor 6 CIL., año 1988 placas 403-XCO, el cual llevaba oculto dentro de los rines de los cauchos de repuesto del referido vehículo, los cables o conductores presuntamente pertenecientes a la empresa CORPOELEC, procediendo a detenerlo a las tres (03:00) horas de la tarde, leyéndole en voz fuerte y clara sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo hasta la sede de nuestro Despacho, donde se le notifico al Fiscal del Ministerio Público antes mencionado de la detención de este ciudadano, por encontrarse vinculado al caso en cuestión, indicando que los tres ciudadanos retenidos pernoctaran en la sede de este despacho así como el vehículo retenido y todo lo incautado plenamente identificado con anterioridad quedaran en calidad de resguardo y custodia en la sede de este despacho a la Orden de esa representación Fiscal. Es importante destacar que al ser trasladados los ciudadanos LUZARDO LÓPEZ DENY LUIS, titular de la cedula de identidad número V-19.017.203 y RINCON YORBIS ANDRES, titular de la cedula de identidad número V-21.422.495, quienes fungieron como testigos presénciales y oculares en el presente acto, a la sede de la Base Territorial, el primero de los mencionados se negó a rendir entrevista en relación a los hechos, en virtud de que manifestó ser familiar de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO y de LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESÚS, quienes se encontraban a bordo del camión, de igual forma procedemos a dejar constancia que se realizo un Allanamiento en la vivienda del ciudadano Padrón, en donde fueron atendidos por la esposa del mismo, la cual presento documentos de la titularidad del terreno, de igual forma se dejo constancia que no se encontró nada de interés criminalístico, y en el terreno donde se encontró la mercancía se realizaron las distintas inspecciones oculares. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, de seguida el ciudadano Javier Padrón, manifestó:
“… Buenas tardes, mire los fiscales que me imputan a mi yo por lo menos yo le digo que ellos no son los del terreno, a los que le presto el terreno de mi esposa, yo no se porque estoy en esto, yo trabajo en corpoelec pero con ningún material y no tenemos material, yo trabajo en medición con atención al publico, mire yo desconozco lo que ellos hacen allá, no tengo nada que ver, mire ellos saben el material que tienen, yo lo único que hago en corpoelec es atención al publico, pero no tengo nada que ver con materiales, Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿indique al tribunal que cargo desempeña en corpoelec? Departamento técnico de medición, mis funciones son atender al publico y resolver reclamos. ¿en su declaración señalo que otorgo ese terreno en comodato? Si, eso se le cedió a ellos por comodato y se comprometieron en mantenerlo, lo dejábamos solos y le robaban, bueno de ahí yo estaba en apure porque estaba enfermo, mi esposa me llama y me dice que habían unas personas interesadas. ¿Cuánto tiempo tienen ellos allí? Desde marzo de este año. ¿realizaron algún contrato por escrito? No solo por palabra nada formal. ¿sabe usted como se llaman las personas que le confío el terreno? Mire en razón de mi enfermedad, yo no estaba en puerto ayacucho y mi esposa me llamo y me notifico, yo no estaba. ¿con posterioridad usted logro enterarse de las personas que están en su terreno? Bueno me dijo que eran los maracuchos chatarreros. ¿ellos se lograron a identificarse con nombre? Si eran 3 denny luzardo, isilito y atilito esos son lo nombres o apodos, hasta ahí los conocemos. ¿puede indicarnos si los dos ciudadanos detenidos con usted, son o forman parte de las personas que están en su terreno? No ellos están en otro lado de agropa. ¿por lo que acaba de indicar donde queda esa otra chatarrera? Por los marques, por las morenitas por ahí queda. ¿indique al tribunal si usted periódicamente visitaba la bienechuria suya? Cuando estaba aquí si lo hacia, le daba vuelta, pero desde abril para acá no he ido, porque no me sentía bien, estoy trabajando porque se me venció el lapso, es mas ahorita me iban a dejar irme otra vez. ¿puede indicar si los ciudadano detenidos con usted, mantenían alguna relación con usted de amistad? A ellos no los agarraron conmigo, los conocí porque tenemos 3 días en el sebin, ellos y que son primos de los otros. ¿Cómo sabe usted que ellos tienen otra parcela? Ellos le dijeron a mi esposa que tienen una parcela por los marques, por la morenita. ¿indique si tiene conocimiento o sabe si los chatarreros que se encuentran en la parcela suya, tienen alguna relación de familia? OBJECION mi defendido manifestó que no los conoce y que fue su esposa quien contacto con ellos, por lo que no puede saber eso. El Tribunal la declara A lugar, reformule la pregunta. No mas preguntas… LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS…”
Así las cosas, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Ana Pardo quien manifestó:

“… Buenas a tardes, no esta defensa conforme y se opone a la aprehensión en flagrancia y no consta denuncia previa por la empresa o ciudadano común, donde se alegue que es propietario de los materiales, solo dicen las actas que son un cable N° 8 el cual es comercial, tampoco no existe nada de la empresa corpoelec donde se señale alguna perdida de material, queriendo señalar a mi defendido padron es funcionario, es mas de la declaración de el se evidencia que labora en un área distinto, donde no se manejan materiales, de igual forma esta defensa tuvo concomiendo que el ministerio publico estaba requiriendo alguna información de Corpoelec, la cual no consta en el expediente, de igual forma no hay denuncias en contra de los ciudadano luzardo, y en cuanto a padron lo detienen bajo engaño ya que lo llaman que valla al sebin porque fueron detenidas unas personas en su casa, por todo ello nos oponemos, de igual forma nos oponemos a la precalificación jurídica, ya que ellos ejercen un trabajo con la permisología, también nos oponemos de la precalificación de Asociación ya que no existió una organización previa, ellos se están conocimiento por decirlo así hasta ahora, no hay dependencia o relación entre ellos, en tercer lugar nos oponemos a la incautación del camión, ya que es el fundamento de su sustento, y también nos oponemos a la incautación del terreno, por cuanto no es procedente, ya que en el no hay actividad ilícita alguna, de igual forma nos oponemos a la medida privativa de libertad, ya que padron es residente de amazonas, trabaja en una empresa del estado y nacional el cual no tiene intención de huir del estado, es mas el fue llamado al sebin y compareció si hubiera querido evadir la justicia no se presenta, y en cuanto a los hermanos luzardo ellos no tienen su residencia, su familia esta establecida aquí y no tienen antecedentes penales, cabe destacar que al momento de la incautación del cable, ellos no presentaron factura, ellos están por todo el estado buscando materiales desechables, y es así como ellos lo adquieren, es la contraprestación, ellos solo compran un material chatarra que la gente va desechar que ya no se utiliza y nadie presenta factura de eso, por todo lo antes expuesto solicitamos una medida menos gravosa y no nos oponemos al procedimiento ordinario ya que aun hay muchas diligencias que realizar, y solicito que se oficien a las autoridades competentes para que verifiquen que los hermanos luzardo tienen permisos, Es Todo…”

De igual forma, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Ledys Sotillo, quien manifestó: “… Una vez oída la intervención del fiscal, a esta defensa le llama la atención porque las actas presentas vicios de nulidad, ellos indican que están ejerciendo ordenes superiores, pero no existe investigación alguna, el hecho que se estén resguardando los materiales estratégicos, no quiere decir que nuestros defendidos tengan una relación, estos son unos trabajadores humildes, recogen aluminios y ellos tienen permisos para ello, y en la causa no cursa ni la copia, absolutamente nada, y a ellos no se le incauto ningún material estratégico, a ellos lo que le consiguen es un poco de cable N° 8 del cualquiera de nosotros compra en las ferreterías, por todo esto nos sorprende la actitud de la fiscalía como parte de buena fe, Es Todo…“
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona del profesional del derecho FREDDY PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.635.829, LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17.635.825, PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, titular de la cedula de identidad N° 10.620.044, por estar incursos en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

 Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (SEBIN), de fecha 19JUN2013, la cual riela al folio (03) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “…En esta fecha 19JUN2013, siendo las 3:00 horas de la tarde de hoy, ante este Despacho el Funcionario Comisario Jackson London, Base de Contrainteligencia SEBIN Puerto Ayacucho, específicamente a la sección de Investigaciones Estratégicas de este Organismo de Seguridad del Estado, (…) Siendo las 08:50 horas de la mañana de este mismo día, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me constituí en comisión en compañía del Comisario Domingo Ojeda y los sub./Comisarios Juan Cabrera y Jonny Quintana, en la unidad de estos servicios Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Blanco, sin Placas asignadas, hacia los diferentes sectores del perímetro de la ciudad en labores de patrullaje investigativo, cumpliendo con el Plan Nacional "Patria Segura", y coadyuvando, con la preservación de la industria Eléctrica, amparados en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y en el Resguardo de los Materiales Estratégicos 111 utilizados en los procesos productivos del estado, procedimos a recorrer los diferentes establecimientos y depósitos de recolección y almacenamiento de desechos de materiales minerales ferrosos Hierro y no ferrosos, como el aluminio, cobre, bronce, calamina, entre otros, con el fin de detectar y neutralizar la posible extracción de materiales estratégicos para la Nación y comercialización de equipos, suministros y materiales utilizados por la empresa Nacional CORPOELEC, es cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy, momentos en que nos desplazábamos por el sector Agropa Norte, Eje Carretero Norte," Parroquia Parhueña, Municipio Atures, estado Amazonas específicamente por la vía que conduce al balneario "Los Castillitos", logramos observar un Parcelamiento abierto al público en el cual se encontraba almacenado una gran cantidad de materiales de desechos (Chatarra), y unos ciudadanos laborando allí, por lo que procedimos a solicitar autorización para ingresar al espacio a verificar la procedencia de los materiales allí depositados y determinar que no se encontrasen materiales de prohibida comercialización, siendo atendidos por el ciudadano: LUZARDO LÓPEZ DENY LUIS, titular de la cedula de identidad número V-19.017.203, quien manifestó encontrarse en el lugar en calidad de comodato y ser propietario del material allí depositado y dueño del negocio, dando libre acceso a la comisión quienes procedieron a realizar un chequeo minucioso del material no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalístico en el lugar objeto de la búsqueda que nos ocupaba, al solicitarle la documentación correspondiente para ejercer ese tipo de comercio (permiso de ambiente), manifestó no poseerla, por lo que se le hizo la recomendaciones de que sacara toda su documentación y se pusiera en regla ya que presuntamente estaría incurriendo en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Penal del Ambiente, ya que se trata de una Zona Agrícola y allí se realizan quemas de materiales que emiten gases contaminantes degradante de la atmósfera y quedan residuos que posiblemente degradan el suelo, al solicitársele la documentación del terreno donde ejercen su actividad manifestó que el propietario legítimo de las bienechuría y del lote de terreno le pertenecen al ciudadano: PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, quien labora en CORPOELEC-Amazonas y puede ser ubicado en el Barrio Periférico Sur, calle principal, casa que queda al lado del cementerio La Bolivariana. En el momento en que nos encontrábamos conversando con el ciudadano LUZARDO LÓPEZ DENY LUIS, sale del lugar un vehículo tipo camión, Ford, 350, color blanco, el cual se visualizó que transportaba material de chatarra denominado aluminio, por lo que el Comisario Domingo Ojeda se le acerco con la finalidad de solicitarle la documentación y Chequear la carga, procediendo el conductor poner e referido vehículo a toda velocidad a fin de evadir a la comisión nos encontrábamos en el referido lugar, acto seguido el referido compañía del sub./comisario Juan Cabrera, abordaron la unidad para realizar una persecución y detener el Camión para chequear a los pasajeros y su carga, dándole alcance a pocos metros del lugar, indicándoseles que se dirigieran hacia el Parcelamiento donde se encontraban el resto de los funcionarios accediendo los mismos a regresarse, una vez en el lugar se le solicito a sus ocupante descendieran del vehículo para realizar una inspección al mismo amparados en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, efectuando la respectiva inspección a la carga que trasportaba, en presencia de los ciudadanos: LUZARDO LÓPEZ DENY LUIS, titular de la cedula de identidad número V-19.017.203 y RINCON YORBIS ANDRES, titular de la cedula de identidad número V-21.422.495, quienes fungieron como testigos presénciales y oculares en el presente acto, logrando detectar que en el lugar del porta repuesto específicamente dentro de los rines de los cauchos de repuesto del referido vehículo tipo camión transportaban varios metros de cables o conductores de electricidad los cuales tenían destinados transportar para su comercialización, asimismo al solicitársele al conductor y a su acompañante por la documentación requerida para el manejo, transporte y comercialización de la carga que transportaba manifestaron no poseerla, ni mucho menos presentaron documentación que acreditaran la compra o adquisición de los cables o conductores de electricidad, se procedió a identificar plenamente a sus ocupantes como: (01) LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, titular de la cedula de identidad número 17.635.829, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el día 30/03/1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer¬ comerciante, laborando actualmente en la dirección de habitación, hijo de Jesús luzardo (f) y leomara serrudo (v), residenciado en la parcela los maracuchos, sector agropa norte, parroquia parhueña, municipio atures, vía balneario los mangos, teléfono 0426-7452412,0426-7692543, (conductor del camión) Y LUZARDO SERRUDO CIRO VENEZOLANO, natural de Maracaibo, estado zulla, donde nació en fecha 19/04/1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente en la dirección de habitación, hijo de Jesús luzardo (f) y leomara serrudo (v), residenciado en la parcela los maracuchos, sector agropa norte, parroquia parhueña, municipio atures, vía balneario los mangos, teléfono, 0426-9685737, titular de la cedula de identidad número 17.635.825, (COPILOTO Y ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR) seguidamente se les realizo un chequeo corporal a los ocupantes del vehículo camión objeto de nuestra inspección amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y haciéndonos acompañar por los ciudadanos que fungieron como testigos logrando encontrarle e incautarle al ciudadano: LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, Un (01) Teléfono Móvil celular, marca Alcatel, modelo 255C, Serial 3ED8424B, color azul con negro, con las inscripciones en su adverso (tapa que cubre la batería) "movilnet", con su respectiva batería marca Alcatel, en el bolsillo derecho delantero derecho de su pantalón que vestía para el momento y al ciudadano LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO Un (01) Teléfono Móvil celular, marca Vtelca Movilnet, modelo S265, Serial 122113112632, color azul con blanco, con las inscripciones en su adverso (tapa que cubre la batería) "el Vergatario 200 Bicentenario", con su respectiva batería marca VTelca, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón que vestía para el momento, motivo por el cual se procedió a detenerlos preventivamente, siendo las once (11 :00) horas de la mañana, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolos hasta la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el vehículo tipo camión y el material que transportaban, donde se procedió a levantar las características exactas del Vehículo camión retenido y del material incautado trátese de: un (01) vehículo clase camión, tipo Plataforma el cual presenta la siguientes características marca Ford, modelo F-350, color Blanco, serial de chasis: AJF3JC25651, serial motor 6 CIL., año 1988 placas 403-XCO, donde se trasportaba un aproximado (1.800) kilos de chatarra Aluminio en desuso en diferentes presentaciones (tamaño y peso) líneas de cable o conductores de electricidad, forrados con material sintético, goma, los cuales presentan las siguientes características: 1. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color blanco de aproximadamente 32 metros de largo; 2. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color rojo de aproximadamente 32 metros de largo; 3. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color negro de aproximadamente 32 metros de largo y 4. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color verde de aproximadamente 25 metros de largo, para un total aproximado de ciento veintiún (121 mts.) metros lineales de cable, del cual se presume que hallan sido sustraídos del alumbrado público de esta ciudad, por presentar las mismas características del utilizado por la empresa CORPOELEC, y al solicitársele la documentación de compra del mismo indico que no la poseía y que presuntamente había comprado los mismos a un ciudadano que el denomina como "Choro", seguidamente y siendo aproximadamente las 12:05 horas del la tarde del día de hoy, el Comisario Domingo Ojeda procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público Freddy Pérez, para el momento a través de su abonado telefónico, a quien se le informo detalladamente sobre el procedimiento realizado, indicando que se deberían identificar plenamente a los autores y partícipes del hecho y realizar las diligencias urgentes y necesaria del caso. En tal sentido se procedió a ubicar al ciudadano: PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, quien fue señalado como el propietario y bienechurías del lugar donde funciona la chatarrera y quien a su vez labora en CORPOELEC-Amazonas, constituyéndose aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde de hoy la comisión, al mando del Comisario Domingo Ojeda en compañía de los sub./Comisarios Jonny Quintana y Alexis Tomas, hacia la posible dirección de habitación de dicho ciudadano, la cual fue aportada por: LUZARDO LÓPEZ DENY LUIS, quien se encuentra en la propiedad de Padrón Javier, una vez en el lugar de interés de la comisión lograron dar con la ubicación del mismo a quien se le detallo el motivo de la comisión e identificándolo plenamente como: PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, venezolano, natural de san Juan de payara, municipio pedro camelo, estado apure, donde nació el día 23/04/1968, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico electricista, laborando actualmente en Corpoelec ayacucho, exactamente en el departamento de medición, hijo de candelario padrón (f) y Zoila Alvarado de padrón (v), residenciado en el barrio periférico sur, calle principal, al lado del cementerio la bolivariana, casa sin numero, municipio atures, parroquia Luís Alberto Gómez, estado amazonas, teléfono 0414-4866030 y 0426-4365571, titular de la cedula de identidad número V-l0.620.044, y quien informo a la comisión que efectivamente el era el propietario del lote de terrenos y bienechurías donde operaba la chatarrera, siendo en este mismo lugar donde fuera incautado el vehículo marca Ford, modelo F-350, color Blanco, serial de chasis: AJF3lC25651, serial motor 6 CIL., año 1988 placas 403-XCO, el cual llevaba oculto dentro de los rines de los cauchos de repuesto del referido vehículo, los cables o conductores presuntamente pertenecientes a la empresa CORPOELEC, procediendo a detenerlo a las tres (03:00) horas de la tarde, leyéndole en voz fuerte y clara sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo hasta la sede de nuestro Despacho, donde se le notifico al Fiscal del Ministerio Público antes mencionado de la detención de este ciudadano, por encontrarse vinculado al caso en cuestión, indicando que los tres ciudadanos retenidos pernoctaran en la sede de este despacho así como el vehículo retenido y todo lo incautado plenamente identificado con anterioridad quedaran en calidad de resguardo y custodia en la sede de este despacho a la Orden de esa representación Fiscal. Es importante destacar que al ser trasladados los ciudadanos LUZARDO LÓPEZ DENY LUIS, titular de la cedula de identidad número V-19.017.203 y RINCON YORBIS ANDRES, titular de la cedula de identidad número V-21.422.495, quienes fungieron como testigos presénciales y oculares en el presente acto, a la sede de la Base Territorial, el primero de los mencionados se negó a rendir entrevista en relación a los hechos, en virtud de que manifestó ser familiar de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO y de LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESÚS, quienes se encontraban a bordo del camión, de igual forma procedemos a dejar constancia que se realizo un Allanamiento en la vivienda del ciudadano Padrón, en donde fueron atendidos por la esposa del mismo, la cual presento documentos de la titularidad del terreno, de igual forma se dejo constancia que no se encontró nada de interés criminalístico, y en el terreno donde se encontró la mercancía se realizaron las distintas inspecciones oculares. Es todo…”

 ACTA DE ENTREVISTA, practicada al ciudadano RINCON YORVIS, testigo instrumental del procedimiento quien señala “…bueno yo me encontraba en el fundo, llegó una comisión hacer su trabajo y a revisar para ver si teníamos cables, luego llegó un camión y al ver la comisión intento darse a la fuga, reteniendo al camión inmediatamente (…) cuando lo revisaron atrás en la repuestera tenia escondido varios cables trifásicos…”

 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio 10, en la cual se deja constancia de la inspección ocular del sitio del suceso, y de las características del mismo, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, dando cumplimiento a la garantía legal establecida en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los objetos retenidos.

De este cúmulo de elementos se emerge en la mente de esta servidora la convicción de la presunción de la participación de los imputados LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.635.829, LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17.635.825, en el delito en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido por el representante el Ministerio Público, ello atendiendo a la presunta incautación en el vehículo marca Ford, modelo F-350, color Blanco, serial de chasis: AJF3lC25651, serial motor 6 CIL., año 1988 placas 403-XCO, de varios metros de cables o conductores de electricidad ocultos dentro de los rines de los cauchos de repuesto del referido vehículo y de los cuales no se presentó elemento alguno para precisar su procedencia lícita y que se presume pertenecen a la empresa Corpoelec, siendo reputados como materiales estratégicos conforme a la parte final del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ser empleados en los procesos energéticos del Estado Venezolano.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos como piloto y copiloto respectivamente, del vehículo el vehículo marca Ford, Modelo F-350, color Blanco, serial de chasis: AJF3lC25651, serial motor 6 CIL., año 1988 placas 403-XCO, en el cual fueron hallados varios metros de cables o conductores de electricidad ocultos dentro de los rines de los cauchos de repuesto del referido vehículo y de los cuales no se presentó elemento alguno para precisar su procedencia lícita. ASI SE DECLARA.-

Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio a pesar de tratarse de un supuesto de aprehensión en flagrancia (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


De la desestimación del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, respecto al ciudadano PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO:

Respecto al ciudadano Padrón Alvarado Javier Emilio, titular de la cedula de identidad N° 10.620.044, quien aquí juzga, no comparte la opinión del Ministerio Público respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción en esta etapa, para presumir su incursión en el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas se observa que la aprehensión del referido ciudadano ocurre en su residencia por diligencia de los funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (SEBIN), tras las indagaciones realizadas por los funcionarios actuantes respecto a la titularidad o derechos sobre del terreno o parcela sobre el cual yacen las bienechurías que funcionan como Chatarrera a cargo del ciudadano Denny Luzardo, y en la cual fue retenido el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, serial de chasis: AJF3lC25651, serial motor 6 CIL, año 1988 placas 403-XCO, en el cual fueron hallados varios metros de cables o conductores de electricidad ocultos dentro de los rines de los cauchos de repuesto del referido vehículo.

Tal proceder de los funcionarios aprehensores resultó a criterio de este Tribunal por decir lo menos apresurado, por cuanto la detención de un ciudadano sin orden judicial solo es posible bajo el supuesto de flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la cual se exige la existencia de evidencia clara de participación del aprehendido en el hecho criminoso, en la Flagrancia tal y como lo ha mantenido la doctrina pacífica de la Sala Constitucional, el delito o se esta cometiendo o acababa de cometerse; y la detención de quien no se encuentre en el lugar del hecho, debe hacerse al contar con elementos que de alguna manera hagan presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente, de allí que su detención proceda de forma inmediata.

La apreciación de los funcionarios aprehensores de flagrancia en el presente caso, y una vez aplicado el control judicial, no es compartida por esta juzgadora, quien no califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Javier Padrón por lo ya expuesto y aunado a ello no concurren los supuestos legales para estimar que si bien no se hubiese determinado la flagrancia se hubiese establecido la existencia de los elementos del artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto se observa, que en la residencia del ciudadano Javier Emilio Padrón, previa práctica de un allanamiento acordado por este Tribunal, no se encontró elemento de interés criminalístico alguno de lo cual dejaron constancia expresa los funcionarios actuantes y así refrendado por los testigos instrumentales, por otra parte, se entrevistó a la ciudadana Páez Mariana, quien siendo concubina del ciudadano Javier Padrón posee derechos en virtud de documento privado que cursa en copia al folio 84, sobre la parcela en la cual fue retenido el material, señaló que la misma se encuentra en comodato a unos ciudadanos desde hace mas de tres meses, lo cual concuerda con la declaración libre del imputado de autos, por lo cual a criterio de este Tribunal resultan insuficientes los elementos que cursan en autos para presumir que el ciudadano Padrón Alvarado Javier Emilio, tenia conocimiento o debía conocer de la acción que presuntamente desplegaron los ciudadanos LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.635.829, LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17.635.825, lo cual impide establecer de modo claro y objetivo la posible participación del mismo en la comercialización de cables y conductores pertenecientes a la empresa Corpoelec.

Adicionalmente, es necesario precisar, que el hecho cierto de que el ciudadano Javier Emilio Padrón, preste sus servicios a la empresa Corpoelec, no es suficiente para vincularlo con la actividad ilícita de presunta comercialización de materiales estratégicos como cables y conductores pertenecientes a dicha Empresa, por los ciudadanos LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.635.829, LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17.635.825, debiendo existir algún otro elemento que permita vincular razonadamente la responsabilidad de este ciudadano, todo ello derivó en la forzosa declaratoria de libertad sin restricciones, siendo objeto de la investigación ordinaria establecer la verdad por las vías jurídicas.

De la Desestimación del delito de Asociación para Delinquir:

El Ministerio Público atribuyó el delito Asociación para Delinquir tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal de Control, no comparte la calificación realizada por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se puedan subsumir las conductas de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir por cuanto en el expediente no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación apara Delinquir tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase inicial y primigenia del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran.

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece:

“…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”

Realizando una exégesis racional de las disposiciones transcritas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, vale mencionar, de seis a diez años.

Así visto, el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto que siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria; y, en el presente caso, se mantuvo la calificación respecto a dos ciudadanos y no se advierten otros elementos para presumir la existencia de la empresa delictiva.


Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.

En el mismo orden, es de recalcar, que los efectos del delito como el atribuido repercuten negativamente en la vida de la colectividad con las gravísimas afectaciones del Sistema Eléctrico en Venezuela, y por valoraciones realizadas por la Sala Constitucional, se encuentran exceptuados de la aplicación de formulas y beneficios que puedan conllevar su impunidad tal, motivado a ello, es necesario a criterio de esta Juzgadora imponer la máxima medida de coerción personal como medida aseguradora de las resultas del proceso penal afianzando la justicia material.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar. Así se decide.-

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a la Incautación del VEHICULO F-350, COLOR BLANCO, SERIAL DE CHASIS: AJF3LC25651, SERIAL MOTOR 6 CIL., AÑO 1988 PLACAS 403-XCO, ASÍ COMO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE UN LOTE DE TERRENO, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS NORTE: FUNDO LA NANA, SUR: FUNDO MATA NEGRA, ESTE: CAÑO AGUA LINDA Y OESTE: CARRETERA NACIONAL VÍA LOS CASTILLITOS; por lo que se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (CONDO) en la ciudad de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.635.829, LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17.635.825, por estar incursos en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la precalificación Jurídica del Ministerio Publico. Se desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto hasta la fecha no existe el mínimo de elementos de convicción necesarios, dejando abierta la investigación ordinaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17.635.829, LUZARDO SERRUDO CIRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17.635.825, por estar incursos en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decreten Medida Cautelar a los imputados de autos, por los mismos motivos por los cuales se decreto la medida Privativa de Libertad. Líbrese boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO, titular de la cedula de identidad N° 10.620.044, por considerar que hasta la fecha no existen suficientes elementos que lo vinculen con los delitos que se precalifican en la presente audiencia, y en consecuencia se decreta la Libertad Sin restricciones, dejando abierto el procedimiento ordinario.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a la Incautación del VEHICULO F-350, COLOR BLANCO, SERIAL DE CHASIS: AJF3LC25651, SERIAL MOTOR 6 CIL., AÑO 1988 PLACAS 403-XCO, ASÍ COMO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE UN LOTE DE TERRENO, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS NORTE: FUNDO LA NANA, SUR: FUNDO MATA NEGRA, ESTE: CAÑO AGUA LINDA Y OESTE: CARRETERA NACIONAL VÍA LOS CASTILLITOS; por lo que se ordena Líbrese oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (CONDO) en la ciudad de Caracas.

SEPTIMO: Se designa como lugar de detención provisional, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
YECENIA CASTILLO