REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003409
ASUNTO : XP01-P-2013-003409

Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“… Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA VERA, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.910.646, de nacionalidad Venezolana, natural de Arichuna, Estado Apure, quien nació el día 25-02-1957, de (56) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente En San Fernando De Atabapo, al lado de malaria, casa de color azul claro, municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.62y JHONNY ANDUZE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.923.466, de nacionalidad Venezolana, natural de Tamatama , Municipio Alto Orinoco , quien nació el día 20-07-1971, de (41) años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado actualmente en San Fernando De Atabapo, barrio la laguna, calle principal , casa N° 430, al lado de la familia Gaitan, Municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.40, (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA VERA, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.910.646, de nacionalidad Venezolana, natural de Arichuna, Estado Apure, quien nació el día 25-02-1957, de (56) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente En San Fernando De Atabapo, al lado de malaria, casa de color azul claro, municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.62, y JHONNY ANDUZE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.923.466, de nacionalidad Venezolana, natural de Tamatama , Municipio Alto Orinoco , quien nació el día 20-07-1971, de (41) años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado actualmente en San Fernando De Atabapo, barrio la laguna, calle principal , casa N° 430, al lado de la familia Gaitan, Municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.40, por la presunta comisión del delito de delito de DEGRADACIÓN ALTERACIÓN, DETERIORO Y DEMAS ACCIONES, en grado de tentativa previstos y sancionados en el Articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“… vista las actuaciones, que conforman el asunto observo que retuvieron con las actuaciones de la guardia nacional , no son precisa al señalar cual de los objetos retenidos pudieran ser lícitos, por el contrario, con la retención del bongo, motores y accesorios se causa un grave daño a mis defendidos, ya que es el único medio de trasporte que tienen para la manutención de ellos y su familia, en dicho procedimiento, fueron retenidas mas de seis personas, donde una d ellas es la propietaria de varios de los objetos retenidos y están presentando solo a dos de ellas .Es Todo...”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los imputados JOSE FRANCISCO GARCIA VERA, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.910.646, de nacionalidad Venezolana, natural de Arichuna, Estado Apure, quien nació el día 25-02-1957, de (56) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente En San Fernando De Atabapo, al lado de malaria, casa de color azul claro, municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.62, y JHONNY ANDUZE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.923.466, de nacionalidad Venezolana, natural de Tamatama , Municipio Alto Orinoco , quien nació el día 20-07-1971, de (41) años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado actualmente en San Fernando De Atabapo, barrio la laguna, calle principal , casa N° 430, al lado de la familia Gaitan, Municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.40, por la presunta comisión del delito de delito de DEGRADACIÓN ALTERACIÓN, DETERIORO Y DEMAS ACCIONES, en grado de tentativa previstos y sancionados en el Articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 06JUL013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 94 DE LA GUARDIA NACIONAL, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; y del legajo documental consignado en razón del procedimiento practicado, y, la efectiva detención de cuatro (04) caracoles, los cuales se presumen son utilizados para la practica de la actividad minera la cual en la zona esta prohibida, por los evidentes daños que genera en el ambiente, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA VERA, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.910.646, de nacionalidad Venezolana, natural de Arichuna, Estado Apure, quien nació el día 25-02-1957, de (56) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente En San Fernando De Atabapo, al lado de malaria, casa de color azul claro, municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.62, y JHONNY ANDUZE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.923.466, de nacionalidad Venezolana, natural de Tamatama , Municipio Alto Orinoco , quien nació el día 20-07-1971, de (41) años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado actualmente en San Fernando De Atabapo, barrio la laguna, calle principal , casa N° 430, al lado de la familia Gaitan, Municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.40, por la presunta comisión del delito de delito de DEGRADACIÓN ALTERACIÓN, DETERIORO Y DEMAS ACCIONES, en grado de tentativa previstos y sancionados en el Articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a las Medidas Cautelares de Presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ANTE EL TRIBUNAL DE ATABAPO.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE FRANCISCO GARCIA VERA, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.910.646, de nacionalidad Venezolana, natural de Arichuna, Estado Apure, quien nació el día 25-02-1957, de (56) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente En San Fernando De Atabapo, al lado de malaria, casa de color azul claro, municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.62, y JHONNY ANDUZE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.923.466, de nacionalidad Venezolana, natural de Tamatama , Municipio Alto Orinoco , quien nació el día 20-07-1971, de (41) años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado actualmente en San Fernando De Atabapo, barrio la laguna, calle principal , casa N° 430, al lado de la familia Gaitan, Municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.40, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA VERA, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.910.646, de nacionalidad Venezolana, natural de Arichuna, Estado Apure, quien nació el día 25-02-1957, de (56) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente En San Fernando De Atabapo, al lado de malaria, casa de color azul claro, municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.62, quien manifestó: no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso…” en este estado se procede a imponer al ciudadano…”. JHONNY ANDUZE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.923.466, de nacionalidad Venezolana, natural de Tamatama , Municipio Alto Orinoco , quien nació el día 20-07-1971, de (41) años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado actualmente en San Fernando De Atabapo, barrio la laguna, calle principal , casa N° 430, al lado de la familia Gaitan, Municipio Atabapo, Estado Amazonas de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, no Posee un tatuaje, de altura aproximada 1.40, quien manifestó: no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso…”. En este estado visto que lo imputado no se no me acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso…”, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILLO