REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003411
ASUNTO : XP01-P-2013-003411

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano RICHARD ADRIAN BERNABÉ META, titular de la cedula de identidad N° 18.243.500, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA AZUCENA META DE BERNABE, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al RICHARD ADRIAN BERNABÉ META, titular de la cedula de identidad N° 18.243.500, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 04-03-1968, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio Monte Bello calle principal, al lado de la escuela Cecilio Acosta, casa de color verde, al lado de la venta de repuesto, interpuesta por la ciudadana PAULA AZUCENA META DE BERNABE, titular de la cedula de identidad N° 14.404.210, (Se deja constancia que el Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA AZUCENA META DE BERNABE, así mismo solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, la imposición de las medidas de protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 y consistentes en:3- La salida inmediata del agresor del hogar compartido con la victima. 5.- La prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, y 5.- La prohibición de realizar actos de acoso o de intimidación a la victima ejusdem, así mismo solicito de igual forma medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 recibir charlas alusivas a la no violencia contra la mujer de la Ley Especial, y medidas cautelares de presentación cada 15 días de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que “…si deseo declarar, solo quiero decir que me voy de la casa…”

De seguidas se le concede la palabra a la victima la ciudadana PAULA AZUCENA META DE BERNABE, quien expuso:

“…esto es siempre no es de ahora, me toco denunciarlo, el llega de la calla, bravo agredirme a mi a sus hermanos, eso es siempre yo me salgo de la casa para dejarlo así, el llego allí a regañarme, a botarme la comida, algunas veces me empuja, yo quiero que se valla de la casa si el no se comporta…”


Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…No me opongo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la flagrancia que se le imputa a mi defendido las medidas de seguridad y tampoco me opongo a las medidas, sin embargo solicito la medida de presentación pero cada 30 días. Es todo...”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD ADRIAN BERNABÉ META, titular de la cedula de identidad N° 18.243.500, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 31 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA AZUCENA META DE BERNABE, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 07JUL2013 (véase folio 03) por ante LA SEGUNDA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91, DEL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en cuyo contenido la ciudadana PAULA AZUCENA META DE BENABE, señala que su hijo la empujó en varias oportunidades y le profirió insultos varios, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero y un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días.-

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano RICHARD ADRIAN BERNABÉ META, titular de la cedula de identidad N° 18.243.500, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 31 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA AZUCENA META DE BERNABE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se Declara CON LUGAR de las medidas de protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 y consistentes en: 3- La salida inmediata del agresor del hogar compartido con la victima. 5.- La Restriccion de acercarse a la victima por si o por terceras personas, y 6.- La prohibición de realizar actos de acoso o de intimidación a la victima ejusdem, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA AZUCENA META DE BERNABE. Ahora bien, en cuanto al numeral 3, referido a la salida del hogar, se declara SIN LUGAR, por cuanto el imputado de autos manifestó en audiencia que el mismo ya no reside en la vivienda compartida con la mujer agredida.

CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 92. Ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que reciba charla sobre violencia de género en IRMUJER, ubicado en el sector Los Lirios. Líbrense los oficios respectivos.

QUINTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico; en cuanto a que le sean decretadas Medidas Cautelares al ciudadano RICHARD ADRIAN BERNABÉ META, titular de la cedula de identidad N° 18.243.500, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial, de conformidad con el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

YECENIA CASTILLO