REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003364
ASUNTO : XP01-P-2013-003364


Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra AQUILES MARINO CAYUPARE DASILVA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 27/06/2013, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el expediente Nº 02-DDA-F7-00099-2013 , nomenclatura de esta Fiscalía, se evidencia que al ciudadano Aquiles Marino Cayupare Dasilva, le fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en el Puerto de Samariapo de Municipio Autana del estado Amazonas, una embarcación denominada “Mi Pillu”, matrícula ARSL-1884, un (01) tambor plástico pintado de color naranja, con capacidad para 220 litros el cual se encontraba contentivo de combustible tipo gasolina, refiriendo dicho ciudadano en esta Fiscalia en el escrito de solicitud de los bienes que le fueron retenidos que el combustible faltante lo había prestado para ser utilizado en la movilización de un yate de un Concejo Comunal de San Fernando de Atabapo, donde se iban a trasladar él y su familia. Asimismo, se verificó que el combustible retenido al ciudadano Aquiles Marino Cayupare Dasilva, efectivamente es de su propiedad, el cual fue adquirido en la planta de llenado de PDVSA, según factura original Nº 005324 emitido por PDVSA Petróleo S.A, por la cantidad de ochocientos ochenta (880) litros de combustible tipo gasolina, sin embargo, de las referidas actuaciones no se desprende que con la tenencia del precitado combustible se hayan ocasionado daños al ambiente, ni que el ciudadano Aquiles Marino Cayupare Dasilva pretendiese extraer el combustible hacia territorio de la República de Colombia, por cuanto el combustible retenido es para ser utilizado en el transporte de pasajeros, justificando el combustible faltante el cual fue dado en calidad de préstamo a un Concejo Comunal en San Fernando de Atabapo para el funcionamiento de la misma, por lo que no se configuró la comisión de un ilícito de carácter ambiental como lo seria el Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente ni mucho menos el delito de Contrabando agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó…”

Al respecto el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra AQUILES MARINO CAYUPARE DASILVA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a AQUILES MARINO CAYUPARE DASILVA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Julio del año 2013. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
YECENIA CASTILLO